CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47012 JOSÉ ECHEVERI AGREDO PRIMERA INSTANCIA PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47012 JOSÉ ECHEVERI AGREDO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 80 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela interpuesta a través de apoderado por el señor JOSÉ ECHEVERRI AGREDO, en contra de las Fiscalías 33 Delegada de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, dentro del asunto penal que por el delito de estafa allí se adelanta en contra de Paulo Cesar Lozano Fontalvo.
ANTECEDENTES 1. Sostiene el apoderado que a mediados de la segunda semana del mes de mayo de 2006 por intermedio de un vendedor de autos, el actor se enteró que el señor Alejandro Char Chaljub tenía para la venta el campero blindado marca Toyota de placas BNU 953, por la cual se comunicó con la oficina de éste y dialogó con la señora Claudia Acevedo, quien le señaló que el encargado de la gestión era el señor Paulo Cesar Lozano. Afirma que habiéndose fijado la venta del automotor en la suma de $85`000.000, el 15 de mayo de 2006 le entregó a Paulo Cesar Lozano $55`000.000, acordando que el saldo de $30`000.000 los cancelaría con un préstamo bancario una vez se legalizaran los documentos, pues estaba pendiente del levantamiento de la prenda y el pago de los impuestos.
Expone que realizada la negociación, insistió ante el comisionista y la señora Claudia Acevedo para realizar una reunión a fin de pagar el saldo y realizar el traspaso del vehículo, lo cual nunca fue posible. Refiere que el 6 de septiembre de 2006 el vehículo fue incautado por unidades de la Policía, por cuanto el señor Paulo Cesar Lozano no había entregado el valor recibido al señor Alejandro Char Chaljub, siendo puesto a disposición de la Fiscalía. Expone que presentado el incidente dirigido a que se ordenara la entrega del vehículo, la Fiscalía 36 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, en proveído de 12 de febrero de 2007 ordenó la entrega de manera provisional a su favor, decisión que al ser apelada por la parte civil, fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, con el argumento de que los documentos aportados eran copia simple.
Reasignado el proceso a la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, dicha autoridad, en proveído de 12 de junio de 2009 negó la solicitud de entrega a su favor y dispuso entregarlo a SU LEASING S.A. y/o GASKAPITAL GR y/o Alejandro Char Chaljub. Impugnada la decisión, fue confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla. 2.
En criterio del accionante la aprehensión del automotor no tuvo visos de legalidad, pues se hizo sin mediar orden de autoridad competente, ya que los policiales que realizaron su inmovilización se fundamentaron en una denuncia presentada minutos antes, tal como reconoció el agente DE LA CRUZ en la declaración rendida. Afirma que la Fiscalía de segunda instancia en clara denegación de justicia sostiene en la decisión de 29 de enero de 2010 que “…éste no es el momento procesal para el cuestionamiento o lo aquí a decidir al respecto; considerando que en el evento que se hayan violado normas o un posible abuso de autoridad, el distinguido togado incidentalista tiene las herramientas de ley para hacer valer sus derechos si le han sido vulnerados.” Refiere que la Fiscalía, por mandato constitucional y legal está en la obligación, dentro de una investigación penal, de remediar actos que vicien la actuación, por lo que, al no existir orden para la inmovilización del automotor, pudo disponer su restitución provisional y dejar que las partes dentro del incidente probaran su legítimo derecho, y no esperar 40 meses para decir que este no es el momento procesal oportuno. Expone que siendo su poderdante un tercero de buena fe, que realizó una negociación con Paulo Cesar Lozano quien estaba facultado para ello, que permaneció con el vehículo por más de 4 meses dedicado a su actividad comercial y que éste no se requería para la investigación del ilícito mencionado, puesto que la misma debía centrarse en si Paulo Cesar Lozano hurtó, estafó o abusó de la confianza de Alejandro Char Chaljub, para lo cual no era necesario que permaneciera tanto tiempo inmovilizado.
En su criterio, la actuación de las Fiscalías accionadas constituyen una vía de hecho, pues se conculcó el debido proceso al mantener el automotor incautado sin orden judicial, desconociendo la buena fe de su poderdante en su adquisición. Su pretensión se encamina a que se dejen sin efecto las decisiones contenidas en las providencias de 8 de noviembre de 2007, 12 de junio de 2009 y 29 de enero de 2010, proferidas por las Fiscalías 33 Seccional de Barranquilla y Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por haber contravenido el debido proceso al mantener incautado un automotor sin orden judicial, desconociendo su buena fe al adquirir el mismo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se dispuso correr traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción. 1. El Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla expone que ese despacho conoció del proceso en atención al recurso de apelación incoado dentro de la oportunidad legal por el apoderado del incidentista, contra la providencia de 12 de junio de 2009, mediante la cual la Fiscalía 33 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, Fe Pública y otros decidió no ordenar la entrega real y material del automotor de placas BNU 953 peticionada por el apoderado del señor JOSE ECHEVERRI AGREDO, procediendo a restablecer el derecho de restitución del mismo a la empresa SU LEASING S.A., a través de su representante legal, o en su defecto a la empresa GASKPITAL GR S.A., o a LEASING BANCOLOMBIA o a Alejandro Char Chaljub a través de sus representantes legales o apoderado judicial.
Expone que la entrega del vehículo se ordenó con base en lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 600 de 2000 que señala que “ el funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan a su estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible ”.
Refiere que en lo relacionado con la buena fe, se ha dicho que ésta no puede ser fuente de justo título, y al respecto trae a colación la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 3 de diciembre de 1987 en la cual se señaló que: “…la adquisición de ellos aún por un tercero de buena fe, no es lícita en razón del hecho punible que afecta la causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la víctima…” El Fiscal 33 Seccional de Barranquilla expone que mediante un trámite incidental dentro del proceso adelantado en contra de Paulo Lozano Montalvo por un presunto delito de estafa, esa autoridad negó la entrega del vehículo de placas BNU 953 al señor JOSÉ ECHEVERRI AGREDO, ordenándole más bien su entrega a SU LEASING S.A. y/o GASKAPITAL GR S.A. y/o a Alejandro Char Chaljub de acuerdo a las pruebas obrantes en dicho proceso y en el incidente.
Afirma que la decisión fue objeto del recurso de apelación, siendo confirmada por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, sin que sea dable hablar de vías de hecho por cuanto el pronunciamiento y confirmación de lo decidido, se materializó en relación con las pruebas obrantes que permitían de acuerdo a la interpretación y criterio razonable que esa era la decisión acertada.
Agrega que al estar el proceso en la etapa instructiva para comprobar o desvirtuar las responsabilidades del caso en cuanto a la negociación del vehículo, existen otros medios en los cuales el accionante puede hacer valer sus derechos para determinar si le asiste o no razón acerca de lo alegado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el carácter excepcional de la acción de tutela que restringe su procedencia a los casos en que las personas carezcan de otros medios de defensa judicial para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, dicho amparo constitucional no puede invocarse como una tercera instancia de las decisiones judiciales, tendiente a obtener la revisión de las providencias adversas que sean emitidas por los jueces ordinarios o para suplir los mecanismos judiciales propios del caso cuando éstos se han omitido.
La demanda formulada con tal tipo de pretensiones, desconoce su naturaleza y pretende dar paso a una intromisión del juez constitucional en competencias ajenas. 2. En cuanto al tema de la procedencia de la acción de tutela contra decisión judicial, en forma reiterada, la Corte ha señalado que por regla general no es viable, porque, éstas gozan de una presunción de acierto y legalidad.
Además, ha precisado que si la competencia atribuida por la Constitución al juez de tutela se limita a establecer el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial, para el caso de las providencias judiciales (salvo excepciones legales) siempre se cuenta con recursos, lo que determina su improcedencia. 3.
En el caso de análisis, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado en la providencias de 8 de noviembre de 2007, 12 de junio de 2009 y 29 de enero de 2010 proferidas por la Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla y 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por considerar que incurrió en vías de hecho que generaron la vulneración al debido proceso. 4.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia para que se incurra en vía de hecho, la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Cuando la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizadas con la comisión de conductas punibles, las autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo.
Precisión que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250. 1, ejusdem, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas.
De ahí que el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 prevé el restablecimiento del derecho como una forma de hacer efectivas esas medidas. En el caso objeto de análisis, no puede afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, toda vez que las decisiones censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues los fundamentos que esgrimió la Fiscalía para negar el restablecimiento del derecho solicitado por el tercero incidentante y en cambio ordenar la entrega de plano del vehículo involucrado en el ilícito a la empresa SU LEASING S.A. hoy BANCOLOMBIA, o en su defecto a la empresa GASKAPITAL GR S.A. o a Alejandro Char Chaljub, corresponden a la interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 21 del estatuto procesal penal, en cuanto permite adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible.
Adicionalmente, si se atiende el carácter provisional de la medida que por vía del mecanismo excepcional se acusa de trastocar las garantías fundamentales del accionante, emerge con claridad, que encontrándose las diligencias en su fase instructiva el asunto objeto de tal determinación no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, esto es, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro del mismo el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
Ahora, si se advierte la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por la demandante la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la medida de restablecimiento del derecho no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una decisión judicial que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no aparezcan nuevos elementos de juicio que la desvirtúen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Negar la acción de tutela presentada a través de de apoderado por el señor JOSÉ ECHEVERRI AGREDO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así se sostuvo por esta Corporación en sentencia de tutela T-38278 de 20 de agosto de 2008. PAGE