CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia TUTELA 47011 A/ JUAN GUILLERMO MONSALVE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 83 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por JUAN GUILLERMO MONSALVE PINEDA, a través de apoderado, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia y a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Secretaría de la misma colegiatura, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1. La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia mediante auto del 25 de noviembre de 2009 convocó a audiencia de debate oral dentro del proceso surtido en contra de JUAN GUILLERMO MONSALVE para el día 9 de diciembre del mismo año a las tres de la tarde. 2. El 27 siguiente el apoderado solicitó el aplazamiento de la audiencia fijada para el 23 de diciembre, la cual no fue aceptada por el Tribunal al haberse citado para la audiencia para el día 9 de diciembre. 3.
En la fecha y hora señaladas se llevó a cabo la audiencia pública de debate oral, de manera virtual –toda vez que el procesado se encuentra recluido en esta ciudad-, sin la presencia del Ministerio Público y el apoderado, lo que conllevó a la declaratoria de desierto del recurso de apelación elevado por la defensa. 4. Mediante auto del 2 de febrero de 2010, el Tribunal Superior de Florencia denegó la petición elevada –según se indica el 18 de enero- por el defensor con el fin de declarar la interrupción del proceso por enfermedad grave del mismo desde el 9 de diciembre de 2009 y la consecuente convocatoria de una nueva audiencia de debate oral.
Decisión que fue confirmada al desatarse el recurso de reposición deprecado por el peticionario mediante auto del 17 de febrero del corriente año. 5. Inconforme con tal determinación, JUAN GUILLERMO MONSALVE PINEDA –a través de apoderado- acudió a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia señalando que: i) el día 9 de diciembre de 2009 vía fax informó al Tribunal que no podía asistir a la audiencia programada dado su estado de salud, memorial que al parecer no llegó al conocimiento de los magistrados; ii) que el 16 de diciembre (al parecer incorporado apenas el 18 de enero de 2010) presentó solicitud de interrupción del proceso por enfermedad, la cual no fue atendida por el ad quem; iii) que con ocasión de la negativa del accionado su prohijado se quedó sin la oportunidad de sustentar su recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
Por lo anterior solicitó que se declare la nulidad de la actuación subsiguiente a la audiencia del 9 de diciembre de 2009 y se disponga continuar la audiencia de sustentación de la apelación interpuesta contra la sentencia de 1ª instancia. II. CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la réplica del quejoso involucra una decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito presuntamente vulneradora de derechos fundamentales.
De entrada se impone anunciar que la acción de tutela se despachará desfavorablemente en cuanto ninguna trasgresión a derecho fundamental se advierte con la decisión adoptada por el que amerite la intervención constitucional en los trámites propios de la jurisdicción ordinaria. La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.
Aunado a lo anterior se ha venido señalando a través de la jurisprudencia, que cuando se atacan decisiones judiciales el mismo se torna excepcional toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a donde se puede acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que una causal de procedibilidad genérica o específica así lo imponga.
En efecto, sólo ante la comprobación de la presencia de alguna de las circunstancias especiales demarcadas en la jurisprudencia constitucional –a) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, b) defecto fáctico, c) error inducido o por consecuencia, d) decisión sin motivación, e) desconocimiento del precedente, f) vulneración directa de la Constitución- es que se hace admisible que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial, circunstancias que no se advierten en el caso puesto bajo consideración. Por el contrario, lo que se evidencia en el libelo de tutela es la inconformidad del accionante con la decisión adoptada por el Tribunal al no haber acogido los argumentos expuestos en su memorial intentando entonces que, por vía de tutela se recoja tal decisión como si fungiera como tribunal de instancia cuando no cabe duda que esa no es la naturaleza del instrumento de amparo.
Se tiene que el juez colegiado en la decisión cuestionada expuso de manera juiciosa los argumentos por los cuales no consideraba procedente la solicitud del actor –incluso sin prestar relevancia a la posible presentación extemporánea de la misma- de cara a la condición de salud puesta de presente por el togado como a las posibles herramientas que tenía para garantizar la ejecución debida del mandato encomendado: “Fluye entonces de lo anterior y no obstante faltarle la ratificación del galeno que expide las certificaciones enunciada, que si bien es cierto para el 9 de diciembre de 2009 el doctor Hernando Ramírez Cháux presentó quebrantos de salud, consistentes en ‘laringe-traqueititis aguda’, que según el médico que lo atendió le implicaba pérdida de la voz, también lo es, que dicha patología no le impedía realizar las actividades propias del mandato, ni lo colocaba en situación de no poder realizar aquéllos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomenda, como tampoco le imposibilitaba la movilización de un lugar a otro, situaciones que son claramente detectables con las declaraciones extraproceso rendidas por Rosa Aya Vanegas y Beatriz Moreno Pérez, cuando expresan que ese día el doctor Ramírez Chaux atendió público, que no podía hablar en forma clara y casi no se oía, por lo que ‘ muchas de sus respuestas las escribía en una máquina manual que tiene en la oficina.’ Luego se estima, que la enfermedad que aquejaba el señor defensor del procesado el 9 de diciembre de 2009, no era grave, ni se encontraba imposibilitado físicamente para ejercer las actuaciones propias de su profesión, pues fíjese que ese día el profesional concurrió a su oficina de abogado y atendió a los usuarios que fueron en su búsqueda, situación que es demostrada con el dicho de las deponentes arriba mencionadas.
Por consiguiente, si en su sentir le era imposible intervenir en el acto público programado, pudo haber hecho uso de los recursos que tenía a su disposición, tales como sustituir el poder porque estaba facultado para ello, o pedir a la Sala que a secretaria diera lectura de los argumentos que bien pudo haber plasmado por escrito.” Argumentos que se muestran razonables y por ello permite afirmar que los planteamientos del libelista constitucional han de ser desatendidos al no concurrir una vía de hecho en la actuación denunciada, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar improcedente el amparo alegado por JUAN GUILLERMO MONSALVE PINEDA, a través de apoderado. SEGUNDO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Auto del 2 de febrero de 2010. Pág. 10 PAGE 1