Micelio
T-47010 (18-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1461 de 2000Decreto 2159 de 1992Decreto 2591 de 1991Ley 785 de 2002Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 47.010 EDITH AMPARO SALAZAR DE CERPA, CAROLYN MELISSA CERPA SALAZAR, SHIRLEY ANDREA CERPA SALAZAR y, CARLOS ALFONSO CERPA SALAZAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ACTA No. 83 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela instaurada a través de apoderado por EDITH AMPARO SALAZAR DE CERPA, CAROLYN MELISSA CERPA SALAZAR, SHIRLEY ANDREA CERPA SALAZAR y CARLOS ALFONSO CERPA SALAZAR, contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.

A la actuación fueron vinculados, de oficio, la Fiscalía 17 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos y el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción. Adujo el accionante que con fundamento en los testimonios de NELSON ELÍAS CELIS GIRALDO, PABLO DE LA CRUZ ALMANZA y DAVID DERLY LUNA PASTRANA y un informe de policía judicial –DAS-, el 19 de junio de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá declaró la extinción del derecho de dominio sobre todos los bienes de CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA y su núcleo familiar, integrado por su esposa y sus 3 hijos, providencia que fue confirmada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial en sentencia del 10 de octubre de 2008.

Por su parte, dentro de un proceso penal seguido contra NELSON ELÍAS CELIS GIRALDO por los punibles de falso testimonio y soborno, éste admitió su responsabilidad en la comisión de los mismos y en ampliación de indagatoria informó que había preparado a los otros dos testigos mencionados para que declararan en el proceso de extinción de dominio seguido contra CARLOS CERPA.

En consecuencia, mediante sentencia del 21 de enero de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería condenó a CELIS GIRALDO como autor del delito de falso testimonio en concurso homogéneo y sucesivo con el de soborno. Aunque CERPA HERRERA promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales que dictaron los proveídos que extinguieron el dominio de sus bienes y los de su familia, ésta fue negada por una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de abril de 2009, con fundamento “ en la inexistencia de la violación al debido proceso, toda vez que las acciones de extinción al derecho de dominio no incluyen en su contenido esencial, que sean examinadas por el recurso extraordinario de revisión, no siendo procedente la acción de tutela como mecanismo idóneo para que las causales de revisión sean resueltas ”.

Recurrida la decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación mediante fallo del 3 de junio del mismo año. Como la Corte Constitucional en un asunto similar (sentencia T-590 de 2009), revocó en sede de revisión de tutela, las sentencias proferidas por los juzgados que tramitaron la extinción de dominio de los bienes pertenecientes a ALEJANDRO MANUEL ARRIETA y MANUELA ISABEL LOZANO POLO, para que se reabriera el debate probatorio, toda vez que esas decisiones también se habían basado en el testimonio de NELSON ELÍAS CELIS GIRALDO, el actor solicita la protección de su derecho a la propiedad, al debido proceso y a la igualdad.

Por lo tanto, reclamó la revocatoria de los fallos cuestionados. 2. La respuesta. 2.1. Fiscalía 17 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos. El titular del ente fiscal –recientemente posesionado- informó que revisó el sistema de información SIJUF de ese despacho y lo único que pudo constatar es que el 4 de abril de 2006, el proceso de extinción de dominio relativo a los accionantes fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión Especializado de Bogotá. 2.2.

Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá. La titular del despacho informó que el 19 de junio de 2008 profirió sentencia que declaró la extinción del derecho de dominio sobre varios bienes de CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA y su núcleo familiar, decisión que se fundó en “ un detallado análisis (…) del material testimonial allegado al proceso (…) [y el] diverso material documental que conforma el acervo probatorio ”.

Esta providencia fue confirmada por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 10 de octubre de 2008, razón por la que se atiene a lo dispuesto en ese proveído que enfatiza que incluso eliminando “ los testimonios de los reinsertados, hay otro cúmulo probatorio que analizado de manera individual y/o colectiva a la luz de la sana crítica soportan la determinación que aun (sic) hoy se encuentra en debate por parte de los afectados ”. 2.3.

Dirección Nacional de Estupefacientes. Con fundamento en los artículos 5º del Decreto 2159 de 1992, 1º de la Ley 785 de 2002, 2º del Decreto 1461 de 2000 y 12 de la Ley 793 de 2002 el Subdirector Jurídico de la entidad manifestó su oposición a la procedencia de la tutela incoada, toda vez que la Dirección no está encargada de tramitar los procesos de extinción de dominio, ni de afectar bienes dentro de las acciones respectivas.

En este punto, aclaró que conforme a las funciones administrativas encomendadas a la entidad, ésta sólo se ocupa de acatar las decisiones dictadas por los despachos judiciales y administrar los bienes que son dejados a su disposición. 2.4. Sala Penal de Descongestión de extinción de dominio, lavado de activos y enriquecimiento ilícito del Tribunal Superior de Bogotá. El magistrado que reemplazó a la ponente de la providencia cuestionada en sede de tutela informó que mediante sentencia del 10 de octubre de 2008 confirmó el fallo proferido el 19 de junio de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, que declaró la extinción del derecho de dominio sobre todos los bienes en cabeza de CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA, EDITH AMPARO SALAZAR DE CERPA, CARLOS ALFONSO, SHIRLEY ANDREA, EDITH JOHANA y CAROLYN MELISA CERPA SALAZAR, porque se demostró la causal prevista en el numeral 2º del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, esto es “ que el bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita ”.

Igualmente, reiteró lo expuesto por ese Despacho al descorrer el traslado de la acción de tutela interpuesta el 19 de abril de 2009 por Carlos Alfonso Cerpa Herrera, en el sentido que la sentencia motivo de reproche fue adoptada después de valorar en conjunto y conforme a las reglas de la sana crítica los medios probatorios recaudados, a partir de los cuales fue posible establecer un incremento patrimonial injustificado y originado en actividades ilícitas.

Luego de relacionar las pruebas en que se fundó la decisión atacada y citar algunos apartes de la misma, precisó que a la fecha en que ella se dictó, el Tribunal desconocía la sentencia condenatoria anticipada por Falso testimonio y Soborno, proferida el 21 de enero de 2009, contra Nelson Elías Célis Giraldo (a Paludismo) por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería. Para el accionado, la lectura de ese fallo en el que se demuestra que “ dicho individuo “participó como testigo en el proceso contra CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA —entre otros— “con testimonios erróneos y preparó a testigos en los procesos de extinción de dominio”, lo cual fue confirmado por otros deponentes ”, permite evidenciar “ que la credibilidad de este declarante, así como la de los que él expresamente reconoce haber preparado (David Luna y Pablo Almanza, como se lee en el folio 60 de la sentencia de segundo grado proferida por esta Colegiatura), ha quedado seriamente resquebrajada ”.

En ese orden, atendiendo que “ la prueba testimonial constituida por las declaraciones de estas personas sirvió para tener por demostrado lo expuesto en los informes rendidos por los organismos de seguridad DAS y Ejército Nacional, en cuanto comprometían a CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA como colaborador de grupos subversivos que se lucraban con el secuestro y la extorsión y de haber incrementado él mismo su capital con el producto de tales actividades ilícitas ”, solicita que, “ en caso de prosperar el mecanismo extraordinario de protección de los derechos fundamentales, disponga la nulidad de todo lo actuado, a partir de la resolución de inicio del proceso extintivo, teniendo en cuenta que tanto la declaración de Nelson Célis Giraldo, como los informes de inteligencia, cuya aptitud probatoria también deviene afectada, sirvieron como sustento de dicha resolución, y que se hace necesario rehacer la actuación afectada para acopiar suficientes elementos de juicio antes de proferir decisión en materia tan delicada como la extinción del dominio, y verificar, entre otras cosas, si CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA se ha desmovilizado de algún grupo subversivo, lo cual también se dio por demostrado, pero se ha puesto en tela de juicio con la certificación suscrita por la Dra. Gloria Teresa Cifuentes de Huertas —fechada el 4 de noviembre de 2008—, que en la oportunidad precedente aportó el accionante CERPA HERRERA ”.

CONSIDERACIONES 1. El Problema jurídico La Sala debe resolver si los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad de EDITH AMPARO SALAZAR DE CERPA, CAROLYN MELISSA CERPA SALAZAR, SHIRLEY ANDREA CERPA SALAZAR y CARLOS ALFONSO CERPA SALAZAR fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por razón de la extinción del derecho de dominio declarada sobre los bienes pertenecientes al grupo familiar accionante, decisiones que se habrían fundado en la declaración de NELSON ELÍAS CELIS GIRALDO, -condenado posteriormente por los delitos de falso testimonio y soborno- y de PABLO DE LA CRUZ ALMANZA y DAVID DERLY LUNA PASTRANA –presuntamente inducidos por aquel para incriminar a CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA (esposo y padre de los demandantes) como persona encargada de las finanzas del E.P.L. y las F.A.R.C.-.

En todo caso, en orden a verificar la procedencia de la acción de tutela deberá considerar que en ocasión anterior, con fundamento en los mismos hechos y contra los mismos demandados, CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA promovió acción de tutela en procura de lograr el amparo de las garantías aquí invocadas, sin resultado satisfactorio en las dos instancias de decisión. Así mismo, tendrá que resolver si es viable la protección del derecho a la igualdad, en atención a que en un asunto similar, la Corte Constitucional mediante sentencia T-590 de 2009 concedió el amparo deprecado para que se reabriera el debate probatorio. 2.

Inexistencia de temeridad en la solicitud de amparo. 2.1. Se considera temerario el ejercicio de la acción cuando el peticionario acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones, y, además, cuando la tutela se interpone sin motivo expresamente justificado.

En el evento en que se demuestre que la actuación es temeraria, ella debe ser rechazada o la acción decidida desfavorablemente. Si es un abogado el que promueve varias acciones respecto de los mismos hechos y derechos, debe ser sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional, al menos por dos años, y, en caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Carta Política, que establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe y que, dentro de los deberes de las personas, está el de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. No es dable a los ciudadanos por lo tanto, abusar del ejercicio de la acción, en cuanto ello desgasta injustificadamente el aparato judicial, se desnaturaliza la acción y se causa un agravio a la sociedad.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “…el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil”.

La consagración de un mecanismo constitucional ágil y sumario, como es la tutela, no faculta a las personas para sorprender a la administración de justicia con el uso abusivo de la acción en asuntos extraños al que constituye su objeto específico o mediante la reiteración de demandas ya resueltas y negadas. Sin embargo, es posible que, luego de presentada una acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, se pueda presentar otra con posterioridad por el mismo solicitante y con base en similares hechos y derechos, siempre que hayan surgido elementos nuevos o adicionales que varíen sustancialmente la situación inicial.

En esos casos, es procedente la acción y no podría ser catalogada como temeraria. 2.2. En el asunto sometido a examen, desde el auto admisorio de la presente acción se constató que los hechos y pretensiones motivo de esta solicitud de amparo ya habían sido objeto de análisis y decisión respecto de CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA, a través de las sentencias de primer y segundo grado del 27 de abril y 3 de junio de 2009, proferidas respectivamente por una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuación que el 21 de agosto del mismo año, no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, pese a la solicitud de insistencia manifestada por uno de los magistrados de esa Corporación. Por esa razón, esta Sala se abstuvo de conocer de la presente acción de tutela frente al aludido ciudadano. 2.3.

No obstante, respecto de los demás miembros del grupo familiar, la Corte no encuentra objeción para decidir de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, toda vez que aunque se trata de los mismos supuestos fácticos y pretensiones planteados en el libelo de tutela formulado por CERPA HERRERA, los actores son distintos y por supuesto, acreditan un interés particular que si bien coincide con el de aquel, resulta autónomo por comprometer su derecho a la propiedad en calidad de afectados con las decisiones impugnadas. 3.

Inexistencia de defectos constitutivos de alguna causal genérica de procedibilidad en las providencias censuradas. 3.1. Sabido es que la Corte Constitucional superó el concepto clásico de vía de hecho y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal genérica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental,  ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución Por ser pertinente para el caso, es necesario precisar que el defecto fáctico se consolida cuando el funcionario judicial funda la decisión en una arbitraria valoración de la prueba incorporada legalmente a la actuación, ya sea porque deja de apreciar algún medio probatorio relevante para la solución del caso o le da un entendimiento que no se desprende de su sentido literal o en tal ejercicio, transgrede las reglas de la sana crítica.

Así mismo, el error inducido se produce cuando el operador judicial adopta una decisión que si bien en principio se ajusta a derecho, transgrede las garantías fundamentales porque es fruto de un engaño perpetrado por parte de terceros. 3.2. Descendiendo al caso concreto, se tiene que el actor pretende demostrar la configuración de un defecto fáctico o un error inducido, producto de que los juzgadores le hubieran dado crédito a los testimonios de NELSON ELÍAS CELIS GIRALDO, PABLO DE LA CRUZ ALMANZA y DAVID DERLY LUNA PASTRANA, pese a que el primero, en una diligencia de ampliación de indagatoria surtida dentro de un proceso penal seguido en su contra por falso testimonio en el que el denunciante era ALEJANDRO MANUEL ARRIETA –otra persona sometida a un proceso de extinción de dominio-, admitió haber incriminado falsamente a CARLOS ALFONSO CERPA HERRERA y preparado a los otros testigos para que declararan en el mismo sentido durante el trámite del proceso de extinción de dominio seguido contra aquel y su familia.

Además, porque justamente dentro de esa actuación fue condenado por el punible mencionado. Al respecto, verificadas las providencias censuradas se advierte que si bien para el juez de primera instancia la circunstancia antedicha era desconocida al momento de adoptar la sentencia que extinguió el derecho de dominio sobre los bienes de propiedad de la familia CERPA SALAZAR, y en efecto, la decisión se fundó en los testimonios cuestionados, lo evidente es que la controversia respecto de esas declaraciones fue estudiada con suficiencia en sede de apelación por el Tribunal, sin que por ese hecho viera afectada su convicción, en el sentido de declarar la extinción del derecho de dominio de los aludidos bienes.

En verdad, observa la Sala que el juez plural argumentó que aún excluyendo la prueba testimonial sometida a reproche era posible sostener el fallo de primer grado, toda vez que existían otros medios de convicción que permitían inferir razonablemente que los bienes eran producto de actividades ilícitas de miembros de la guerrilla del E.P.L. y las F.A.R.C., relacionadas con la extorsión y el secuestro.

Al efecto, aunque el cuerpo colegiado empleó como medios de prueba algunos informes de inteligencia del DAS (429 del 21 de julio de 1997, 410 del 17 de febrero de 1997, 013 y 027 del 29 de febrero y 4 de septiembre de 2000) y del Ejército Nacional (del 5 de febrero y 17 de mayo de 2001) que sólo podían tenerse como criterios orientadores de la investigación, lo constatado es que ellos en todo caso, fueron ratificados y, además obran en el expediente dictámenes periciales contables que dan cuenta de un incremento del patrimonio familiar que no logró ser justificado, pese a que por virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, los afectados estaban obligados a demostrar la procedencia lícita de su fortuna.

No se advierte en consecuencia, la existencia de algún defecto producto de una valoración probatoria contraevidente capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad, como quiera que la decisión extintiva del dominio está adecuada y seriamente soportada en la normatividad legal aplicable y en una interpretación razonable y suficiente de las pruebas. 4.

Sobre la no afectación del derecho a la igualdad. La protección del derecho a la igualdad como fundamento esencial del ordenamiento jurídico previsto en el artículo 13 Superior, exige reconocer que frente a hechos cobijados bajo una misma hipótesis todas las personas puedan demandar de las autoridades públicas un trato razonablemente similar.

El actor reclama para sus representados la salvaguarda de la mentada garantía constitucional, toda vez que frente a ALEJANDRO MANUEL ARRIETA y MAGOLA ISABEL LOZANO POLO, la Corte Constitucional mediante sentencia T-590 de 2009 revocó las sentencias proferidas en el trámite de extinción de dominio seguido en contra de sus bienes y ordenó la reapertura del debate probatorio, al encontrar probada la existencia de un defecto fáctico por error inducido generado por la apreciación del testimonio de NELSON ELÍAS CELIS GIRALDO, el cual fue declarado falso por la autoridad judicial penal competente.

Sin embargo, para la Sala no es posible acceder a la pretensión invocada ya que no es posible otorgar un trato igual a una situación fáctica distinta. Ciertamente, se advierte que el máximo órgano de la jurisdiccional constitucional adoptó la decisión que viene de reseñarse en relación con la pareja ARRIETA LOZANO porque de un lado, existía una decisión penal que declaró penalmente responsable a CELIS GIRALDO por los delitos de falso testimonio y soborno con ocasión de la declaración jurada rendida en el proceso de extinción de dominio seguido contra los bienes del referido matrimonio y, de otro, evidenció que los fallos extintivos de dominio no lograban perseverar por sí mismos al excluir el aludido testimonio y las demás declaraciones que habrían sido direccionadas ilegalmente por este sujeto, como quiera que no había más pruebas que comprometieran la licitud de los bienes perseguidos.

No ocurre lo mismo en el caso que nos ocupa, pues aunque la justicia penal condenó a CELIS GIRALDO por haber declarado falsamente en el proceso de extinción de dominio seguido contra los bienes de la familia CERPA SALAZAR, lo probado es que tal como se demostró atrás, ante la descalificación de los testimonios que en primera instancia soportaron la decisión extintiva, el Tribunal encontró acreditada la existencia de otros elementos de persuasión válidos para establecer la procedencia ilícita de los bienes sometidos a persecución. Por lo anterior, se negará el amparo propuesto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada a través de apoderado por EDITH AMPARO SALAZAR DE CERPA, CAROLYN MELISSA CERPA SALAZAR, SHIRLEY ANDREA CERPA SALAZAR y CARLOS ALFONSO CERPA SALAZAR.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional. � Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. � Sentencia T-010 del 22 de mayo de 1992. � Así consta en el sistema de consulta de la secretaría de la Corte Constitucional. 1 15