Micelio
T-4701 (11-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4701 Acta 2 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de febrero de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 29 de noviembre de 1999 por el Tribunal de Cali. � I.

ANTECEDENTES Con el fallo impugnado el Tribunal concedió la tutela solicitada por Myriam Solarte, quien mediante la acción reclamó "el pago inmediato de los salarios atrasados, la prima y la retroactividad" (folio 21) por parte del Hospital de San Vicente de Paúl de Palmira e igualmente pidió que "se conmine el incumplimiento del pago de los salarios atrasados y se ordene el desacato de autoridad competente" (ibídem), tal cual está dicho en el escrito que al efecto presentó. En el fallo se le ordenó al Hospital San Vicente de Paúl de Palmira "adelantar las gestiones necesarias para efectuar el pago al(sic) accionante a(sic) los salarios que se causen" (folio 40) y se resolvió indicarle a la solicitante que debía acudir a la justicia ordinaria laboral "para el cobro de los salarios y prestaciones sociales pretéritas" (ibídem).

No obstante haber sido favorecida con la sentencia, Myriam Solarte impugnó el fallo para que se le concediera "el pago de los salarios insolutos o mesadas atrasadas y demás prestaciones de ley" (folio 86), pues, según ella, continúa "sobrellevando las afugias económicas" (ibídem) y tiene pendientes por pagar las cuentas que relaciona en su memorial.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por cuanto la única impugnante es la propia solicitante de la tutela, a quien favoreció el fallo al menos parcialmente, habrá de confirmarse la decisión, para no hacer más gravosa su situación. No obstante lo anterior, quiere anotar la Corte que la tutela concedida, además de ser absolutamente inane --al extremo que la solicitante de la tutela quedó inconforme con la decisión--, resulta en verdad improcedente, puesto que dicha acción no está concebida para obtener el pago de deudas, así se originen ellas en una relación laboral.

El procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela no se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política para obtener el pago de créditos laborales cuya efectividad puede lograrse mediante otro medio judicial. Resulta pertinente anotar que no debe confundirse el derecho al trabajo garantizado por la Constitución Política --y el cual indiscutiblemente es uno de los derechos inherentes al ser humano-- con las obligaciones que a cargo de un patrono puedan resultar como consecuencia de la ejecución de un contrato de trabajo o de la de una relación de trabajo originada en una vinculación legal y reglamentaria.

No puede quipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se reconozcan y paguen los salarios cuyo pago se pretende, pues este derecho de contenido económico sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor. Pero, como al comienzo se dijo, para no violar la prohibición constitucional de reformar en perjuicio del único apelante de una sentencia judicial, se confirmará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 29 de noviembre de 1999 por el Tribunal de Cali. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4701 �página \* arábico�1�