CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47009 JACKELINE DÍAZ CÁCERES IMPUGNACIÓN PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 47009 JACKELINE DÍAZ CÁCERES IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÒN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 97 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010).
VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad de la Policía Nacional, respecto de la sentencia emitida el veinticuatro de febrero de 2010, a través de la cual la Sala General del Tribunal Superior de Bogotá, tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna de menor Alejandro Aguilera Díaz, presuntamente vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. Expone la demandante que su hijo padece del síndrome de hunter y se encuentra afiliado al servicio de Salud de la Policía Nacional. Señala que para tratar tal afección le ordenaron la medicación INDURSOLFASE ELAPRUSE VIAL 3 CC/6MG, por lo cual elevó solicitud al Comité Científico y lo aprobaron hace seis meses, sin que a la fecha se lo hayan entregado, medicamento que resulta vital pues impide que la enfermedad avance.
Agrega que no dispone de transporte para llevarlo a que le apliquen el medicamento dos veces a la semana, porque el niño sale muy mareado y no puede caminar; además, por su tamaño y peso no lo puede alzar. Refiere que viven con la cuota de $250.000.oo que le brinda el papá y no cuenta con los medios económicos para de manera particular cancelar el costo de los medicamentos y sufragar los gastos de transporte que su hijo requiere.
Por ello, como quiera que a pesar de la enfermedad, su hijo tiene derecho a llevar una vida en condiciones dignas, acude al mecanismo de amparo con el fin de que se le ordene de manera inmediata la cita prioritaria con el otorrinolaringólogo, se le suministre el medicamento requerido y se le provea el transporte para que se le aplique el mismo dos veces a la semana, tal como lo ordenara el médico tratante. 2.
De la acción de tutela correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que avocó el conocimiento de la actuación y ordenó correr traslado de la misma a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 3. El Director de dicha entidad, informa que el medicamento INDURSOLFASE ELAPRUSE VIAL 3 CC/6MG no figura en el vademécum de la Policía Nacional, no cuenta con registro sanitario del INVIMA y se trata de un medicamento vital no disponible.
Refiere que revisada la base de datos del Comité Científico se encontró solicitud del medicamento del doctor Manuel Morales especialista en neurología, a la cual no se le dio tramite ante el Comité Científico por no contar con registro sanitario, ya que ello se constituye en requisito indispensable, remitiéndose el caso a gestión farmacéutica en el mes de octubre de 2009, con el fin de adelantar los trámites necesarios para la importación. Señala que el Hospital Central de la Policía informó que se le está programando cita con la especialidad de otorrinolaringología. Por ello, es claro que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, ya que se le han suministrado los servicios y medicamentos requeridos y en los que se encuentran fuera del vademécum se ha realizado el procedimiento para solicitarlos.
En cuanto al suministro del transporte, afirmó que éste se presta con sujeción a los recursos disponibles, permitiendo en todo caso la atención integral a los afiliados y beneficiarios del SSMP, razón por la cual solicita se niegue el amparo, o en caso contrario, se autorice a efectuar el recobro ante el FOSYGA. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 24 de febrero de 2010, tuteló los derechos a la salud y vida digna del menor Alejandro Aguilera Díaz.
Sostuvo que el medicamento ordenado por el tratante al menor es de vital importancia ante el riesgo de fallecimiento en que aquél se encuentra, por lo cual resulta reprochable que aunque no se le hubiera negado el suministro, sí se le esté prolongando indefinidamente la entrega y aplicación, ya que esas circunstancias afectan las garantías fundamentales del niño, como también la demora en la autorización de las citas médicas.
En relación con el transporte solicitado por la madre del menor, trajo a colación los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T-1232 de 2008, en la que se indicó: “3.2. Doctrina constitucional sobre el cubrimiento de los gastos de transporte para pacientes y sus acompañantes, por las EPS. “3.2.1. En principio, los costos asociados al traslado de personas para la realización de tratamientos médicos, están a cargo del usuario o usuaria del Sistema General de Seguridad Social en Salud o de sus familiares más cercanos, en virtud del principio de solidaridad.
Con todo, jurisprudencia de esta Corporación ha ordenado en numerosas ocasiones que las EPS asuman los gastos de transporte y manutención para hacer efectivos los tratamientos médicos de los pacientes, siempre que se acredite su imposibilidad de asumir dicho costo, con fundamento en el deber de garantizar el acceso a la promoción, protección y recuperación de la salud por las empresas promotoras de salud y el principio de acceso efectivo del afiliado al Sistema General de Seguridad Social [16].
Así, el juez constitucional cuenta con la potestad de ordenar, con cargo a las EPS o al Estado, el traslado del paciente al lugar donde debe recibir el tratamiento, y así poner fin a la vulneración continuada del derecho fundamental [17]. “3.2.2. La Corte Constitucional ha establecido los requisitos que deben cumplirse para que las EPS, o el Estado, asuman los costos de los gastos de transporte que eventualmente se generen para un paciente, así: “(i) que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad con la vida de la persona;
(ii) que el paciente y sus familiares cercanos no cuenten con los recursos económicos para atenderlos y; (iii) que de no efectuarse la remisión, se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del afectado” [18]. “Desde la perspectiva constitucional es posible que el servicio de transporte que deba prestarse a un paciente, en las condiciones requeridas y con los requisitos descritos, llegue a darse en la ciudad de domicilio del mismo: en determinadas circunstancias, ello se garantizaría la realización concreta del principio de accesibilidad física al servicio de salud, que ha sido previsto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Observación General Número 14) [19].
“3.2.3. Respecto de la presencia de acompañante, esta Corporación señala que procede cuando el paciente requiere de un tercero que lo asista en sus desplazamientos, en garantía de su integridad física y en la atención de sus necesidades más apremiantes. Así, el cubrimiento del costo de traslado del acompañante debe ser amparado, siempre que ni el paciente ni su núcleo familiar cuenten con recursos para costearlo [20] y sobre la base del concepto médico que lo indique.” Por ello, atendiendo a que en el caso de análisis se daban los presupuestos exigidos por la Corte Constitucional para el suministro de medicamentos, servicios de transporte, citas con especialistas y en general el tratamiento médico integral, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que dispusiera lo necesario para que en el término de cinco días procediera al suministro efectivo del medicamento INDURSOLFASE ELAPRUSE VIAL 3 CC/6MG, al niño Alejandro Aguilera Díaz, al igual que la asignación oportuna de citas médicas especializadas que requiriera y en general todos los medicamentos, insumos y servicios que hacen parte del tratamiento para la patología de síndrome de hunter, de acuerdo con lo ordenado por el médico tratante, en forma continua y permanente, a fin de que las tardanzas no lo pongan en riesgo de fallecimiento.
En relación con la solicitud de recobro al FOSYGA, advirtió que tratándose de un Subsistema Especial de Salud para las Fuerzas Militares y de Policía no resultaba procedente dicha petición, por cuanto como se prevé en el artículo 38 de la ley 352 de 1997 y en ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-540 de 2002, en tales casos “… La dirección de sanidad correspondiente, sin necesidad de expresa declaración por parte del juez en el fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas”.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el Director de Sanidad de la Policía Nacional lo impugnó reiterando los argumentos dados al contestar la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Advierte la Sala que el punto de inconformidad de la entidad accionada radica en el hecho de que en su criterio, el medicamento ordenado al menor ALEJANDRO AGUILERA DIAZ no figura en el vademécum de la Policía Nacional, no cuenta con registro sanitario del INVIMA y se trata de un medicamento vital no disponible. 3. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es un modelo distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 1993.
El mismo, se encuentra reglado y definido en el Decreto 1795 de 14 de septiembre de 2000, como “ servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado pensionado y beneficiario …”., cuyo objeto es: “…prestar el servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios…” el cual es de carácter obligatorio.
Para el caso objeto de análisis, se tiene establecido con las pruebas obrantes en la actuación, que el menor se encuentra afiliado en calidad de beneficiario a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. En igual forma, que el 15 de septiembre de 2009 se le diagnosticó el SÍNDROME DE HUNTER, lo que conllevó a que se le prescribiera el medicamento INDURSOLFASE ELAPRUSE VIAL 3 CC/6MG, y a que en esa misma fecha, el médico tratante solicitara al Comité Técnico Científico la autorización de dicho medicamento, señalando como criterios justificantes, el “riesgo de fallecimiento …”.
A pesar de lo anterior, habiendo transcurrido cinco meses, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ninguna medida tendiente a garantizar el suministro de la medicación requerida por el menor ha realizado, posición que asume, escudándose en que el mismo no cuenta con registro sanitario del INVIMA y se encuentra por fuera del vademécum de la entidad.
Con la actitud así asumida, se está desconociendo flagrantemente no solo los deberes y obligaciones que como entidad encargada de la atención de la salud tiene para con sus asociados y beneficiarios, sino los derechos de los niños, que por tener categoría de rango fundamental, deben ser protegidos por el juez constitucional en los casos en que como el presente, sean vulnerados.
Resulta censurable desde todo punto de vista que el Director de Sanidad de la Policía Nacional utilice como pretexto para incumplir la orden dada en el fallo de tutela el que “ el valor del medicamento es de $99.520.000 y debe sumarse a esto los costos de importación, intermediación y entrega, lo que hace inviable nuestro Subsistema …”, ya que tratándose de la vida de los pacientes y en este caso de un niño, lo primordial es que reciba la atención médica requerida, la cual comprende no solo la atención básica a su salud, sino la realización de los exámenes, consulta por especialistas, suministro de medicamentos y los servicios que requiera de manera continua y permanente.
Así, al no haberse autorizado por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la medicación INDURSOLFASE ELAPRUSE VIAL 3 CC/6MG, citas por otorrinolaringología y transporte requerido por el menor Alejandro Aguilera Díaz, para la aplicación del medicamento, es claro que se vulneró su derecho fundamental a la salud, tal y como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, razón por la cual, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone adoptar.
No se accederá a la solicitud de prórroga que solicita el Director de Sanidad de la Policía Nacional, pues en sentir de la Sala, el tiempo que ha transcurrido desde la prescripción del medicamento, hasta la fecha de definición de la impugnación, – más de seis meses-, resulta suficiente para que se hayan adoptado las medidas urgentes y necesarias para atender la salud del menor.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Ver folio 11 del trámite. � Artículo 44 de la Carta Política.
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