CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE TUTELA 47008 FANNY AMPARO LEAL GRANADOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No 99 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010). ASUNTO Se resuelve la impugnación interpuesta por la señora FANNY AMPARO LEAL GRANADOS, contra la sentencia del 11 de febrero de 2010, en virtud de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, NEGÓ la tutela interpuesta en contra de la Fiscalía General de la Nación, Comisión Nacional de Carrera.
ANTECEDENTES 1. Historial fáctico y fundamentos de la acción. 1.1 – Mediante acuerdo Nº 001 del El 30 de junio de 2006, la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalia General de la Nación, citó a concurso de méritos y al efecto, emitió la convocatoria 004 de 2007, trámite al cual se inscribió la señora Fanny Amparo Leal Granados, para los cargos de Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado y Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito Judicial, habiendo culminado las etapas del mismo. 1.2.
Mediante acuerdo 002 del 30 de septiembre de 2008 se publicó el listado de elegibles para la provisión de cargos de carrera y la señora Fanny Leal ocupó el puesto 363 de la lista, lo que le comportó inconformidad. Interpuso recurso de reposición contra esta calificación por considerar que faltaba claridad en relación con la prueba de conocimientos y su experiencia específica en la Rama Judicial, pues se desconocieron varios años de servicio.
A través de la resolución número 0889 del 28 de julio de 2009 se le brindó respuesta negativa. 1.3 - Considerando la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a cargos y funciones públicas, la señora Fanny Amparo Leal Granados, interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, Comisión Nacional de Carrera.
La tesis: no haberse reconocido el tiempo laborado en la Rama Judicial como Juez, conocido por la Fiscalía conforme a constancia emitida por la misma institución. 2. Respuesta de la autoridad acusada. Aun cuando el Tribunal señaló que la entidad demandada se abstuvo de pronunciarse oportunamente sobre la problemática constitucional planteada, es postura que no resulta acertada al confrontar la fecha de presentación del correspondiente escrito, de febrero de 2010, sello del Tribunal de recibido, y la fecha del fallo, 10, es decir el día siguiente, razones que llevan a la Corte a tener en cuenta sus razonamientos.
Luego de realizar un juicioso y ponderado análisis sobre las distintas normas que guiaron la convocatoria, solicita la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela al considerar que no existe violación u omisión alguna de los derechos fundamentales invocados. La tesis: i) La tutela conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional, T-858 de 2009, es improcedente para modificar el puntaje asignado en el concurso de méritos por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que tal valoración tan sólo puede ser revisada por la jurisdicción contencioso administrativa. ii) Los hechos alegados no tienen actualidad ya que a través del acuerdo 007 del 24 de noviembre de 2008 se emitió el Registro definitivo de Elegibles. iii) Nadie puede alegar su propia culpa.
Era obligación de la actora, no obstante laborar en la Fiscalía General de la Nación para el momento de la convocatoria, informar, que no certifico, toda la experiencia que pretendía hacer valer, lo que omitió. iv) Inexistencia de perjuicio irremediable. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A juicio de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la acción propuesta es improcedente porque no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela al ser evidente que la tutelante no ha acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso - Administrativo para cuestionar los presuntos errores cometidos por la entidad a la hora de evaluar su hoja de vida.
Igual, encuentra la sala que no hay amenaza inminente, ni concurre la vulneración de los derechos fundamentales alegados, máxime cuando durante varios años se ha desempeñado como Fiscal Delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializado, ejerciendo así su derecho al trabajo y acceso a cargos y funciones públicas. LA IMPUGNACIÓN Es y ha sido, criterio ampliamente decantado por la sala, que aun cuando el impugnante no exprese las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión no constituye óbice para que se entre a desatar la alzada, toda vez que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el decreto 2191 de 1991, orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber o la carga de sustentar las razones de inconformidad.
CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. Problema jurídico a resolver. A la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela propuesta es procedente para proteger los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la Comisión de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, en el concurso de méritos adelantado, ante la calificación insatisfactoria obtenida por la quejosa. 2.
Improcedencia de la acción de tutela cuando se cuenta con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el instrumento constitucional como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. Entonces, en los términos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1.991 concurre una causal de improcedencia de la acción de tutela: “1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. En el caso estudiado, y como bien tuvo la oportunidad el Tribunal Superior de precisarlo, la acción de amparo se muestra improcedente en la medida en que la quejosa tiene otro mecanismo de defensa judicial, referido a adelantar las acciones pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Adicional a ello, no se vislumbra vulneración a garantías superiores, situación que se establece de la valoración efectuada por la autoridad accionada al momento de desatar el recurso de reposición al hallar infundadas las razones del recurso. Su valoración, lejos está de constituir una actuación de facto, esto es, lo arbitrario, lo caprichoso, o lo simplemente subjetivo, en tanto lo que se planteó a través del libelo constituye única y exclusivamente una estimación contraria, soportada en la forma personal y subjetiva en que la demandante valoró su experiencia laboral.
El instrumento constitucional, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un instrumento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados, que es justamente la situación puesta en conocimiento de la Corte en la presente.
La pretensión de la libelista riñe con el carácter subsidiario de la acción de tutela, toda vez que éste no es el escenario propicio para cuestionar las decisiones administrativas proferidas por los entes accionados, sino la jurisdicción contencioso administrativa, donde la interesada cuenta con la posibilidad de adelantar un amplio debate probatorio en torno a los reproches formulados.
Cuando del proceso de tutela no surge con claridad el derecho o derechos que se reclaman, el asunto adquiere un carácter estrictamente litigioso que, por lo mismo, resulta ajeno a la competencia del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Confrontar folio 69 cuaderno de primera instancia. PAGE 1