Micelio
T-47006 (07-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 47006 A/. REINALDO ANCIZAR GONZALEZ ARBELAEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 47006 A/. REINALDO ANCIZAR GONZALEZ ARBELAEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 99 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Conoce la Corte de la impugnación presentada contra el fallo emitido el 11 de febrero de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado por REINALDO ANCIZAR GONZÁLEZ ARBELÁEZ en contra de los Juzgados Primero y Sexto de Descongestión de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

I.

ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así: “REINALDO ANCÍZAR GONZÁLEZ ARBELÁEZ manifestó que el 26 de marzo de 2009 se le concedió el mecanismo de vigilancia electrónica y en mayo siguiente solicitó permiso para trabajar, sin que hasta la fecha se hubiera resuelto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Estimó que omisión (sic) del accionado ha quebrantado el debido proceso pues de conformidad con el artículo 23 de la Carta Política las autoridades deben dar pronta respuesta a las solicitudes que realicen las personas.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expresó que conoce del proceso que siguió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales contra REINALDO ANCIZAR GONZÁLEZ ARBELÁEZ y mediante auto de 8 de febrero de 2010 negó la solicitud de permiso para trabajar, decisión que se encuentra en trámite de notificación y cuya copia acompaño a la contestación de la demanda.” II.

EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo peticionado al considerar que se estaba frente a un hecho superado, toda vez que la petición de permiso para trabajar que formuló el actor en mayo de 2009 ya fue resuelta, aunque tarde, el 8 de febrero de 2010. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia arguyendo que su queja no sólo se limitaba a la mora en la resolución de su petición sino en la naturaleza no privativa de la libertad del mecanismo electrónico de vigilancia. IV.

CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. De entrada advierte la Corte que se impone la confirmación de la decisión objeto de impugnación al compartir ampliamente sus argumentos, toda vez que en el supuesto que ocupa la atención de la Corte, se conoció en el trámite de primera instancia que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ya atendió la solicitud elevada por el actor de cara a la obtención de permiso para trabajar –auto del 8 de febrero de 2010-, de allí que como bien se indicó se esté frente a un hecho superado.

En efecto el pasado 8 de febrero el juez ejecutor resolvió no conceder al sentenciado REINALDO ANCIZAR GONZÁLEZ ARBÉLAEZ autorización para laborar por fuera de su domicilio en donde cumple su pena bajo un dispositivo de seguridad electrónico, determinación que da por satisfecha la pretensión del actor por cuanto ya recibió respuesta a su petición -aunque aquélla no haya solucionado totalmente sus inquietudes- y en consecuencia se ha superado el presunto hecho trasgresor; constituyendo ésta y no otra la razón por la que se torna improcedente por carencia actual de objeto la acción invocada, como lo apuntaló el Tribunal Superior en el fallo objeto de repudio.

Entonces, en estricto acatamiento del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991: si estando en curso la tutela se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Por otra parte frente al reclamo contenido en el escrito de impugnación dígase que cualquier contrariedad con la decisión adoptada por el juez ejecutor la debe plantear el interesado por la vía de los recursos legales procedentes –reposición y apelación-; pues dada la naturaleza subsidiaria y residual del mecanismo constitucional el juez tutelar no puede –en principio- entrar a considerar los argumentos sustento de una decisión ante la existencia de mecanismos de defensa idóneos al interior del diligenciamiento –como sucede en este evento- pues ello desconocería el contenido y competencia de los jueces al interior de las diferentes jurisdicciones.

Estas consideraciones llevan a la Corte, como ya se había anunciado, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6