Micelio
T-47004 (08-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Segunda instancia No. 47004 Lina María Mendoza Arias. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 47004 Lina María Mendoza Arias. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 106. Bogotá, D. C., abril ocho (8) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Lina María Mendoza Arias, contra la decisión proferida el 23 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Ciento Cuarenta y Cuatro Seccional de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 15 de julio de 2008, Samuel Silva Luna instauró denuncia penal contra María Margarita Martínez Mora por el presunto delito de falsedad material en documento público porque ésta sin contar con poder alguno de su parte, apareció vendiendo a Lina María Mendoza Arias el apartamento ubicado en el edificio El Ferrol e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1306749 de esta ciudad. 2.

Como quiera que con base en la evidencia recopilada en el desarrollo del programa metodológico, la Fiscalía Ciento Cuarenta y Cuatro Seccional de esta ciudad pudo inferir que tanto la impresión dactilar como las muestra escriturales no correspondían a las de Silva Luna, en aras de proteger los intereses de la víctima el 6 de julio de 2009 solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos se abstuviera de inscribir cualquier anotación sobre el bien inmueble atrás referenciado. 3.

Enterada de la anterior situación, Lina María Mendoza Arias confirió poder a un profesional del derecho para que representara sus intereses en esa investigación penal, el cual fue presentado al despacho judicial competente el 23 de diciembre de 2009. 4. Debido a que la ciudadana última referenciada no está de acuerdo con la actuación adelantada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, el 10 de febrero de 2010 a través del mismo abogado acudió al juez de tutela para que le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, solicitó la preclusión de la investigación y se levantara la restricción impuesta al bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1306749 de esta ciudad, si se tiene en cuenta que “ no se le ha formulado imputación de cargos a la denunciada ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente al despacho Judicial accionado y vinculó a los terceros que pudieren verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. 2. La Fiscalía Ciento Cuarenta y Cuatro Seccional de esta ciudad se opuso a las pretensiones de la accionante porque considera su proceder ajustado a derecho, si se tiene en cuenta que al estar la investigación en indagación preliminar no cuenta con elementos materiales probatorios para solicitar una preclusión o para formular una imputación, además la actuación no se adelanta contra la accionante. 3.

Para mejor, proveer el Magistrado Sustanciador practicó inspección judicial al expediente a que hizo referencia el apoderado de Lina María Mendoza Arias. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante providencia del 23 de febrero de 2010 negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el apoderado de Lina María Mendoza Arias, porque al revisar la actuación adelantada por la Fiscalía demandada la consideró ajustada al ordenamiento jurídico porque con la orden impartida a la Oficina de Instrumentos Públicos de abstenerse de inscribir actos relativos al inmueble identificado con la matrícula No. 50C-1306749 no solo se protegen los derechos de la víctima sino de los terceros de buena fe, como es el caso, posiblemente, de la aquí accionante.

IMPUGNACIÓN: El apoderado de la actora recurrió la decisión de la decisión del Tribunal pero se abstuvo de manifestar las razones de su inconformidad, circunstancia que dada la informalidad que caracteriza a la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de Lina María Mendoza Arias, se dirige a que por intermedio de este trámite constitucional se precluya la investigación penal que cursa en la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional demandada contra María Margarita Martínez Mora, y en consecuencia, se levante el gravamen impuesto al bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-1306749 de Bogotá que dice ser de su propiedad. 3.

Pretensión que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional resulta improcedente porque solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial, precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, establece como norma rectora el restablecimiento del derecho, obligando al funcionario judicial a adoptar las medidas necesarias para lograr la cesación de los efectos jurídicos ocasionados por el delito y que las cosas retornen a su estado original, independiente de la responsabilidad penal. 4.

Cuando quiera que la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizadas con la comisión de conductas punibles, las autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo. 5.

Precisión que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250. 1, ejusdem, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas. 6.

Si bien es cierto las normas rectoras previstas en la Ley 906 de 2004 contienen los postulados básicos, la filosofía y la orientación del sistema penal, y están destinadas a regir y guiar la interpretación y aplicación de las normas allí previstas, también lo es que muchas de ellas se caracterizan como normas sustanciales, en la medida que pueden servir para resolver el caso concreto y no solamente para impulsarlo hacia su decisión final, tal es el caso del artículo 22 del Código de Procedimiento Penal que hace referencia al restablecimiento del derecho al establecer que: “Cuando sea procedente, la Fiscalía General de la Nación y los jueces deberán adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal”, disposición que al ser norma rectora y por estar inmersa en el Título Preliminar de la Ley 906 de 2004, tiene carácter sustancial pues aplicada correctamente y en su campo propicio, decide el problema, además como ya se precisó en párrafos anteriores las medidas necesarias para el restablecimiento y reparación del derecho no se restringen a los marcos de la legislación penal sino que también abarcan las disposiciones constitucionales que facultan a las autoridades judiciales para que en la medida de lo posible adopten las medidas necesarias para restaurar los derechos de las víctimas, por ende, considera la Sala que fue acertada la decisión de la Fiscalía demandada en solicitar a la autoridad competente se abstuviera de registrar cualquier anotación sobre el bien inmueble identificado con la matrícula 50C-1306749 de esta ciudad, máxime si con tal proceder también se están protegiendo las garantías a los terceros de buena fe, calidad que hasta el momento ostenta Lina María Mendoza Arias. 7.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo recurrido, se suma que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la solicitud de amparo “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 8. En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.

Las precisiones atrás señaladas le sirven a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por el apoderado de Lina María Mendoza Arias, resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan en la investigación penal que cursa contra María Margarita Martínez por el presunto delito de falsedad material en documento público, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 10.

Efectivamente, como quiera que Lina María Mendoza Arias oportunamente se enteró de la medida impuesta sobre el bien que dice ser de su propiedad y confirió poder al mismo profesional que la representa en este trámite constitucional, considera la Sala que será en esa sede y a través de su apoderado que podrá hacer valer los derechos que dice le asisten, porque mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario pues de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se 0tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 23 de febrero de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. PAGE 12