CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 47003 ADOLFO LÒPEZ DUKMAK República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 47003 ADOLFO LÒPEZ DUKMAK República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 106 Bogotá D. C., abril ocho (8) de dos mil diez (2010).
V I S T O S La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ADOLFO LÒPEZ DUKMAK, contra la sentencia del 19 de febrero anterior por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo que invoca para su derecho petición, en su criterio, vulnerado por la Fiscalía 28 Seccional de Bogotá, el Juzgado 52 Penal del Circuito de la misma ciudad y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÒN El ciudadano ADOLFO LÒPEZ DUKMAK formula acción de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por las autoridades accionadas en cuanto afirma, ha elevado varios derechos de petición solicitando información sobre la existencia de procesos adelantados en su contra, y en caso afirmativo se expida el respectivo paz y salvo que requiere para tramitar el permiso de 72 horas, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 5 de febrero de 2010, hubiese obtenido respuesta.
DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia del amparo deprecado, porque del contenido de la demanda se evidencia que tan solo se allegó copia del escrito dirigido a la Fiscalía 28 Seccional de Bogotá el 26 de agosto de 2009, desconociéndose si realmente fue realizada petición con destino a los Juzgados Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y 52 Penal del Circuito de Bogotá, resultando evidente que no se demostró la existencia de la petición elevada ante las autoridades accionadas, luego mal podría predicarse la vulneración del derecho fundamental cuya protección solicita el accionante.
Sin embargo precisó, los accionados deberán darse por notificados con la presente acción de la información que requiere el actor, por lo cual les corresponde brindarle una respuesta en torno a los asuntos consignados en el escrito de tutela del cual se les corrió traslado. LA IMPUGNACIÒN El accionante impugnó la decisión sin hacer manifiesta la razón de su disenso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 28 Seccional de Bogotá, el Juzgado 52 Penal del Circuito de la misma ciudad y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el asunto que concita la atención de la Sala, no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para el derecho fundamental del ciudadano ADOLFO LÒPEZ DUKMAK está encaminada a conseguir que las autoridades accionadas ofrezcan respuesta a las peticiones que dice haber presentado, a través de las cuales solicita información sobre la existencia de procesos adelantados en su contra.
En orden a resolver la impugnación propuesta, obligado se impone precisar que el contenido de la demanda y las respuestas suministradas por los despachos judiciales accionados, permiten concluir que en verdad la petición de amparo se torna improcedente frente a la omisión que atribuye el actor a los demandados respecto a las peticiones que dice haber elevado, pues ninguna otra alternativa se vislumbra ante la falta de elementos de convicción que permitan llegar a la certeza de tal hecho, luego, al no existir evidencia sobre requerimiento previo por parte del accionante ante las autoridades a las que afirma haber elevado los derechos de petición, es claro que no existe conducta activa u omisiva posiblemente vulneradora del derecho fundamental invocado atribuible a los accionados, todo lo cual, de contera, torna improcedente el amparo.
Lo anterior, en consideración a que ADOLFO LÒPEZ DUKMAK no allegó copia del escrito contentivo del derecho de petición, es decir no aportó elementos probatorios que permitan demostrar la forma en que se está atentado contra sus derechos fundamentales por razón de dicho trámite, carga que le correspondía asumir a la parte accionante en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia constitucional.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional Sentencia T-835 de 2000 7