Micelio
T-47002 (08-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 47002 Emposer S.A. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 47002 Emposer S.A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 106. Bogotá, D.C., abril ocho (8) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad Emposer S.A., contra la sentencia proferida el 22 de febrero del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presunta vulnerado por los Juzgados Cincuenta y Dos Penal Municipal con funciones de control de garantías y Treinta Penal del Circuito, autoridades con sede en esta ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S. A. “Sintravalores” instauró acción de tutela contra la empresa Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S. A, por considerar que esta última incumplió las previsiones establecidas en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes el 19 de diciembre de 2005, esto es, porque esta última venía contratando a sus trabajadores con personal temporal de otras compañías, cuando lo procedente, con base en lo acordado entre las partes, era que las vinculaciones deberían hacerse a través de la firma “ Serdempo Ltda ”. 2.

Del anterior trámite conoció el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá que mediante sentencia del 5 de septiembre de 2007 negó el amparo solicitado, decisión que al ser impugnada por el demandante, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de esta ciudad el 19 de octubre siguiente la revocó, y en su lugar, accedió a sus pretensiones, en consecuencia dispuso que la empresa accionada “a partir de la comunicación de esta providencia proceda conforme al artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo, esto es, para suplir los cargos del giro propio de la actividades de la empresa, los contrate en forma directa a través de la firma Serdempo Ltda. como claramente quedó consagrado en el acuerdo que se convierte de obligatoria observancia para las partes”.

Finalmente, precisó que debían respetarse los contratos laborales celebrados con anterioridad a ese fallo. 3. El 22 de noviembre de 2007, se remitieron las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pero como éstas no fueron seleccionadas, se procedió a su archivo definitivo. 4. Mediante escrito presentado el pasado 9 de octubre, el representante legal de la empresa Emposer S. A. solicitó la nulidad de la actuación atrás referenciada por indebida conformación del contradictorio, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad -que por reasignación conoce del proceso- el 16 siguiente negó su petición porque la decisión proferida en el trámite de acción de tutela había hecho tránsito a cosa juzgada, decisión que al ser recurrida, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de esta ciudad la confirmó por las mismas razones, no sin antes señalar que la mencionada sociedad “ no era sujeto a vincular en la tutela por no ser parte pasiva del acuerdo con las pretensiones de la demanda ”. 5.

Inconforme con las anteriores decisiones, la empresa Emposer S. A. a través de un profesional del derecho acude al presente trámite constitucional para que, previo los trámites pertinentes se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, efectos para los cuales se apoyó en argumentos similares a los expuestos al momento de impetrar la nulidad en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S. A. “Sintravalores” contra Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. -hoy Prosegur de Colombia S.A.-, motivo por el cual solicita se rehaga dicha actuación “ con la comparencia de las partes y los terceros con interés”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial admitió la demanda de tutela, notificó a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. Los Juzgados Cincuenta y Dos Penal Municipal con funciones de control de garantías y Treinta Penal del Circuito con sede en esta ciudad, luego de hacer referencia a las etapas por las cuales pasó la acción de tutela incoada por el representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S. A. y a las que se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, solicitaron se declare improcedente el amparo por considerar que no le vulneraron ningún derecho fundamental a la sociedad demandante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá previo el estudio del acervo probatorio resolvió negar el amparo solicitado, efectos para los cuales señaló que tal como lo tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás, la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en decisiones proferidas en procesos de esa misma naturaleza.

IMPUGNACIÓN: Como quiera que el apoderado de la sociedad Emposer S.A. no está de acuerdo con la decisión del Tribunal la recurrió y solicitó su revocatoria, por ser “evidente la vulneración en la que se incurrió al no decretar la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela en el proceso de tutela adelantado por Sintravalores contra la sociedad Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S.A. (hoy Prosegur S.A.), proceso al cual no fue vinculada mi representada a pesar de tener interés legítimo en su resultado”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de la sociedad Emposer S.A. se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del trámite de tutela incoada por el representante legal de “Sintravalores” contra Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S. A -hoy Prosegur de Colombia S.A.-, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela incoada por el apoderado de la sociedad demandante resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se decrete la nulidad del trámite constitucional atrás referenciado, so pretexto que no fue vinculada a la actuación a pesar de tener interés legítimo en su resultado, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a la providencia dictada el 16 de octubre de 2009 por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad, el apoderado de la sociedad Emposur S.A. interpuso y sustentó el recurso de apelación, alzada que al ser decidida si bien es cierto no aceptó los planteamientos propuestos -que son los mismos que pone de presente al juez de tutela- sí expuso las razones por las cuales no era procedente acceder a sus pretensiones.

Además, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Bogotá previo el estudio acervo probatorio y el ordenamiento jurídico, pudo establecer que esa empresa al no ser parte de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 19 de diciembre de 2005 entre “SINTRAVALORES” y Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S. A -hoy Prosegur de Colombia S.A.-, no podía ser parte ni afectada con la decisión que finamente se tomó, efectos para los cuales señaló que la sociedad aquí demandante “ no era persona jurídica que pudiera afectar derechos fundamentales de los trabajadores desde la órbita de su organización sindical ”, situación que aleja el pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 5.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.

La Sala no desconoce que el debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. 7.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio, por ende, considera la Sala que el juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes, pero a condición de que se acredite en debida forma el interés para intervenir, pues de lo contrario sería nugatoria su vinculación, conllevando con ello un desgaste innecesario a la administración de justicia. 8.

Descendiendo al caso puesto a consideración del juez de tutela y revisado los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada por el representante legal de “Sintravalores” contra Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S. A -hoy Prosegur de Colombia S.A.-, se advierte que la inconformidad del accionante estaba radicaba en la presunta violación de las previsiones establecidas en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado el 19 de diciembre de 2005, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de este trámite constitucional, circunstancias que hacen inferir a la Sala que fue acertada la decisión del Juzgado Treinta Penal del Circuito para confirmar la negativa de nulidad impetrada por el apoderado de la sociedad Emposer Ltda. 9.

La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta en el fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 2007, el juez de segunda instancia a más de proteger el derecho de asociación sindical impetrado por el representante legal de “Sintravalores” resolvió respetar los contratos celebrados con anterioridad por parte de Thomas Greg & Sons Transportadora de Valores S. A -hoy Prosegur de Colombia S.A.-, con las demás empresas temporales, dentro de los cuales está el llevado a cabo con la sociedad Emposer Ltda, circunstancia adicional para declarar improcedente la acción de tutela aquí impetrada y confirmar el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la decisión proferida el 22 de febrero de 2010 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Fls. 43 a 62 c. Tribunal. � Fls 69 y ss. ib. 8 14