CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012). Ref. Exp: 4700122130012012-00179-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 30 de agosto de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual negó la tutela de Seguros Generales Suramericana S.A. frente al Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, siendo vinculado Jesús Anteliz Ortega.
ANTECEDENTES I.- Actuando mediante apoderado, el promotor sostiene que le fue transgredido su derecho fundamental al debido proceso. II.- El acto atacado es la providencia que declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primera instancia que ordenó seguir la ejecución promovida en su contra por Jesús Anteliz Ortega.
III.- Sustenta la protección deprecada en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 3): a.-) Que en el juzgado encartado se tramitó el ejecutivo quirografario dirigido al cobro de una póliza de seguro a favor de Anteliz Ortega. b.-) Que el 23 de mayo de 2012 se profirió sentencia desestimando las excepciones de mérito y dispuso proseguir la actuación. c.-) Que apeló la anterior providencia, solicitando al funcionario atacado que “ señale las expensas a que hubiere lugar para el trámite de la alzada”. d.-) Que la impugnación fue concedida pero en el auto correspondiente no se dijo nada sobre la solicitud antes resaltada. e.-) Que el 6 de julio de 2012 se declaró desierto el recurso por cuanto no se suministraron a la empresa 4-72, las expensas requeridas para el envío del expediente al Tribunal Superior de Santa Marta. f.-) Que contra tal determinación formuló reposición insistiendo en la súplica que en su criterio fue ignorada, pero que en interlocutorio del 23 de julio del cursante se mantuvo el proveído cuestionado. g.-) Que la conducta atacada configura una interpretación restrictiva del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no tuvo en cuenta que a la luz de su inciso 4°, podía entregarle al secretario el valor del porte para la remisión del proceso por otro medio más rápido que ofreciera suficientes garantías y que, más bien, contrariando su petición, el funcionario controvertido acudió al correo ordinario.
IV.- Pretende que se declare la nulidad del auto que declaró desierta su alzada (folio 11). RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y DEL VINCULADO El Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco manifestó que su conducta se ajustó al contenido del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, que ninguna norma obliga al funcionario judicial a señalar en el auto que concede la apelación el valor de las expensas para el traslado de las diligencias con miras al trámite de la apelación, pues, eso incumbe a la oficina postal (folios 585 a 590).
Jesús Anteliz Ortega adujo que la conducta asumida por el asegurador fue negligente por cuanto no asumió las cargas que la ley le imponía frente al trámite de su impugnación (folios 600 a 611). FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección porque el proceder del juez accionado se ajustó al contenido del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, añadiendo que si lo pretendido por el gestor era enviar el expediente a través de un mecanismo distinto del correo ordinario, le correspondía manifestar esa intención dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que concedió la alzada, conforme lo ordena el canon citado (folios 646 a 658).
IMPUGNACIÓN El promotor alegó que el proceder que se cuestiona configura un yerro por formalismo excesivo y desconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre las ritualidades procesales (folios 665 a 673). CONSIDERACIONES 1.- El debate se contrae a establecer si el juez accionado vulneró la prerrogativa invocada por declarar desierto el recurso de apelación que formuló el accionante contra el fallo dictado dentro de la ejecución promovida en su contra por Jesús Anteliz Ortega, con estribo en que el recurrente no pagó ante la oficina 4-72 el porte para la remisión del expediente al Tribunal Superior de Santa Marta. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Único Civil del Circuito de El Banco, se radicó proceso ejecutivo quirografario de Jesús Anteliz Ortega contra Seguros Generales Suramericana S.A., para obtener el pago de sumas derivadas de la póliza de seguro N° 0119326-9 (folios 21 a 36). b.-) Que surtidas las etapas legales, el referido funcionario emitió sentencia el 23 de mayo de 2012, declarando imprósperas las excepciones de mérito y ordenó proseguir la ejecución (folios 474 a 506). c.-) Que frente a dicha providencia el quejoso propuso recurso de apelación, solicitando en el respectivo escrito que se señalen “ las expensas a que hubiere lugar para el trámite de la alzada”, la que fue concedida en auto del 6 de junio del presente año y donde se ordenó a la secretaría dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del estatuto procesal civil (folios 513 y 514). d.-) Que el expediente en referencia fue recibido en la oficina postal el 15 de junio de esta anualidad (folio 510). e.-) Que el 4 de julio el jefe de dicha entidad devolvió las diligencias, informando que el interesado no pagó el porte de ida y regreso dentro del plazo correspondiente (folio 511). f.-) Que el día 6 del citado mes el funcionario encartado declaró desierto el recurso, con base en la información anteriormente descrita (folios 520 y 521). g.-) Que el ejecutado interpuso reposición contra la anterior decisión, la que fue despachada adversamente en auto del 23 de julio del presente año (folios 551 a 553). 4.- Se desestimará la impugnación interpuesta por los motivos que pasan a mencionarse: a.-) La determinación que se ataca no puede tildarse de arbitraria o antojadizas que es como se estructura la llamada “ vía de hecho ”, ya que obedeció a un ejercicio intelectivo propio de la actividad judicial, apoyándose en una adecuada aplicación del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, referida al envío de expedientes a una sede diferente de la del juzgado de origen para el trámite de un recurso, así como las cargas que tal canon impone a la parte interesada con miras a que dicha remisión se haga efectiva.
En tal sentido, el juez cuestionado puso de presente que el precepto en referencia contempla que el traslado de expedientes a un lugar diferente se hará por correo ordinario, que la parte a quien corresponda pagar el porte “ deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias”, y que si “pasado este término no se han pagado en su totalidad, el jefe de dicha oficina los devolverá al juzgado remitente con oficio explicativo, y el juez declarará desierto el recurso si fuere el caso, por auto que sólo tiene reposición”.
Desarrollando el caso concreto, dicho servidor manifestó que “ [e]n parte alguna de la norma referenciada, se le impone al Juzgador señalar el valor de las expensas que se han de cubrir por las partes que apelaron para la remisión del expediente al superior, por cuanto esos valores los maneja de forma exclusiva la oficina postal y no el juzgado a quien le corresponde conceder el recurso de apelación”, agregando que “ la incuria o falta de diligencia del apoderado judicial de la parte demandada no le es dado trasladarla al Juzgado, ya que él como parte interesada debe estar atento a las actuaciones que se dan dentro del mismo y a su vez dar aplicación a la norma procesal en lo que corresponda”.
Ahora, el inciso 4° del precitado canon dispone que “[c]uando una parte solicite al secretario el envío a otro lugar por el medio más rápido que ofrezca garantías, deberá entregarle a aquél la totalidad del valor del porte, dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del auto que dispuso la remisión, de lo cual se dejará constancia en el expediente”, precepto que no fue desconocido por el funcionario atacado, dado que no bastaba con que el apelante solicitare la fijación de las expensas para la remisión de las diligencias al superior, sino que le incumbía pedir al secretario la aplicación de dicho precepto normativo y entregarle a éste la totalidad del valor del porte, dentro del plazo antes señalado, proceder que no desplegó el interesado.
Sobre el punto, esta Corporación manifestó que “ la ley prevé una serie de pasos cuando se pretenda que el envío del expediente se realice por un medio más rápido, los cuales eran de obligatorio cumplimiento, como son: a) la solicitud al secretario; b.) la entrega a éste de la totalidad del valor del porte, dentro de los tres días siguientes al de la ejecutoria del auto que dispuso la remisión, (…)y, c) dejar constancia en el expediente ” (fallo del 11 de marzo de 2004, exp. 0006-01).
Pasos que, se insiste, no se acreditaron en el caso concreto. No sobra memorar que en otra oportunidad, la Sala manifestó que “[a]flora de inmediato la improcedencia de esta queja constitucional, pues el accionante no puede responsabilizar al juzgado accionado de la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, cuando la carga procesal de pagar el porte de correo en la oficina postal le competía exclusivamente a él y su incumplimiento trae como consecuencia la sanción de declarar desierto el recurso concedido según lo previsto en el artículo 132 del C. de P. C., omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial” (sentencia del 30 de mayo de 2007, exp. 2007-00056, citada el 24 de agosto de 2012, exp. 2012-00534-01). 5.- En consecuencia, ratificará la determinación cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíense las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.
FGG: 4700122130012012-00179-01 9