CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 47001-22-13-000-2013-00179-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo emitido el 8 de agosto de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada por Gerardo José Serrano Cassalins, quien actúa por conducto de apoderado judicial (fls. 11, cdno. Tribunal y 3, cdno. Corte), contra el Juzgado Civil del Circuito de Fundación; a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso materia de la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección de los derechos fundamentales al debido proceso sustantivo, juzgamiento conforme a las leyes preexistentes, observancia de la plenitud de las formas, acceso a la administración de justicia e igualdad en la aplicación e interpretación del imperio de la ley; que dice vulnerados por la autoridad accionada (fl. 3, cdno. Tribunal).
Solicita, entonces, dejar sin efectos “ el auto de fecha 24 de enero de 2011, proferido dentro del proceso ejecutivo seguido por ” Iván David León de Villa en su contra, “ y en consecuencia ordenar al Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación Magdalena, se sirva aplicar estrictamente los alcances del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil ” (fl. 9, cdno. Tribunal). 2.
En sustento de su pretensión, manifiesta el accionante que Iván Darío León de Villa presentó demanda ejecutiva en su contra, en virtud de lo cual el Juzgado Civil del Circuito de Fundación expidió el auto de 24 de enero de 2011, ordenando el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 225-6018. Expone que para esa fecha, el bien raíz “ ya se encontraba embargado ” (fl. 2, cdno. Tribunal).
Afirma que el estrado judicial desatendió el contenido del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que “ la orden de embargo del 24 de enero de 2011 debió ser [comunicada] al juez que conoce del primer proceso donde ya estaba embargado el (…) [predio] ” (fl. 2, cdno. Tribunal). RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3. El juzgado querellado señaló que: (i) El aquí accionante, notificado por conducta concluyente del mandamiento de pago el 12 de mayo de 2011, “ fecha en que contestó la demanda mediante apoderado antes de hacerse efectivo el emplazamiento ordenado por haberse mudado de dirección, guardó absoluto silencio sobre la medida cautelar decretada, siendo esta la oportunidad para controvertir la providencia en caso de existir alguna irregularidad ” (fl. 23, cdno. Tribunal).
(ii) Anotó que “ la misma presunta irregularidad que plantea ahora la había propuesto mediante una solicitud de ilegalidad de la providencia que decretó la medida cautelar, la cual le fue resuelta desfavorablemente en la sentencia que decidió la instancia (de 5 de diciembre de 2012), la cual quedó debidamente ejecutoriada pues el recurso de apelación le fue declarado desierto por el Tribunal al no sustentarlo como era su deber ” (fl. 23, cdno. Tribunal).
(iii) Expresó que “ la presunta irregularidad alegada nunca existió pues el juzgado se limitó a decretar la medida de embargo solicitada (…), librándose la comunicación respectiva y solo cuando el Registrador niegue la medida de embargo por estar embargado con anterioridad el inmueble, puede [e]l demandante solicitar el embargo del remanente (…) ” (fls. 23 y 24, cdno. Tribunal).
(iv) Destacó que “ al ser levantada la medida en el primer proceso [en auto de 1º de febrero de 2011], el apoderado de los demandantes, que era el mismo en ambos procesos, procedió a entregar simultáneamente los oficios de embargo y desembargo a la Oficina de Registro, de tal suerte que se levantó el embargo dentro del proceso seguido por el señor Meléndez Sánchez y de inmediato se inscribió el embargo solicitado en el proceso seguido por el señor Iván de León Villa (…) ” (fl. 24, cdno. Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo (fls. 61 a 72, cdno. Tribunal), aduciendo que no se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto “ el tutelante después de notificarse del mandamiento de pago, dejó transcurrir un espacio considerable para interponer la presente acción ”, y “ podía formular reposición contra el auto que decretó la cautela ” (fls. 69 y 70, cdno. Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo, insistiendo en los planteamientos de la demanda y reiterando que el juzgado convocado no aplicó los alcances del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que se predique la vulneración de las garantías esenciales invocadas (fls. 81 a 90, cdno. Tribunal). CONSIDERACIONES 1.
En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. De la misma forma se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el sub lite, se advierte, con vista en la copia del proceso ejecutivo incorporada a la acción de tutela bajo estudio, que el amparo solicitado deviene improcedente, como quiera que Gerardo José Serrano Cassalins, notificado por conducta concluyente el 12 de mayo de 2011 (fls. 27 a 34, cdno. 1 Juzgado), no interpuso recurso de reposición contra el proveído de 24 de enero de ese año, a través del cual el Juzgado Civil del Circuito de Fundación decretó “ el embargo y posterior secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 225-6018 (…) ” (fl. 9, cdno. medidas cautelares Juzgado).
Igualmente, observa la Corte que el prenombrado, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 3 de octubre de 2012, deprecó, bajo idénticos argumentos a los expuestos en el proceso constitucional de la referencia (fls. 55 a 57, cdno. medidas cautelares Juzgado), la declaratoria de la ilegalidad del aludido auto de 24 de enero de 2011; petición que denegó el estrado judicial de conocimiento en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 5 de diciembre de 2012, tras considerar que “ el despacho se limitó a decretar la cautela solicitada (que no fue de embargo de remanentes o de bienes que se llegaren a desembargar) sin que para ello el despacho debiera percatarse o tener en cuenta si el bien inmueble ya se hallaba embargado pues ese control debía realizarlo el Registrador de Instrumentos Públicos donde está inscrito el inmueble quien al llegar el oficio de embargo emitido por el despacho solo debía abstenerse de inscribirlo por estar ya embargado dicho inmueble o proceder a su embargo en caso contrario, como así sucedió ” (fls. 129 y 138, cdno. 1 Juzgado).
En este orden de ideas, pertinente es anotar que el fallo en comento fue objeto de apelación (fl. 141, cdno. 1 Juzgado), recurso que declaró desierto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta en providencia de 28 de mayo de 2013, por no haberse sustentado (fls. 18 y 19, cdno. medidas cautelares Juzgado ). De modo que “ si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada, entre otras, el 29 de junio de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00582-01; 12 de abril de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00260-01; 22 de julio, exp. 11001-02-03-000-2013-01555-00: y 22 de agosto del mismo año, exp. 76001-22-03-000-2013-00117-02). 3.
Sumado a lo anterior, frente al memorado auto de 24 de enero de 2011 no se satisface el requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la emisión de esa decisión y la fecha de interposición de la demanda de amparo, 24 de julio de 2013 (fl. 10, cdno. Tribunal), transcurrió un lapso que supera con creces el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que el actor hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique dicha tardanza.
Al respecto, se ha reiterado que “ no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01; reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01; 24 de octubre de la misma calenda, exp. 05001-22-03-000-2012-00712-01; y 17 de mayo de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00468-01).
En la materia, también se ha pregonado que “ el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01) ” (sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política ”, en aras de “ preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública ” (fallo de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01; reiterado el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01; 24 de octubre de ese año, exp. 05001-22-03-000-2012-00712-01; y 17 de mayo de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00468-01). 4.
Puestas así las cosas, el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, así como el desperdicio por parte del interesado de los instrumentos ordinarios de defensa, relevan a la Sala de estudiar el contenido de la queja. 5. Coherente con lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo constitucional de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Que ordenó seguir adelante la ejecución (fls. 125 a 138, cdno. 1 Juzgado). � En dicha foliatura aparece incorporada la prenotada determinación. PAGE 4 JVR. - Exp. 47001-22-13-000-2013-00179-01