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T-47001221300020130017001()17-09-13Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de septiembre de dos mil trece (2013) Ref.: 47001-22-13-000-2013-00170-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 29 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Urbano Emilio Sanjuán Rivadeneira, quien dice actuar en calidad de agente oficioso de Balbina Mabel Campo de Redondo, contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de la ciudad aludida.

ANTECEDENTES 1. El promotor de amparo, en la condición descrita, demandó la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas con ocasión de las sentencias de 16 de mayo y 2 de julio, ambas de 2013, emitidas dentro del trámite de tutela instaurado por el accionante “ en calidad de agente oficioso de Balbina Mabel Campo de Redondo” contra Electricaribe S.A. E.S.P. Solicita, entonces, se “ revoquen en todas sus partes” las actuaciones referidas, en consecuencia, se ordene a la “ empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P…proceda a declarar la ruptura de solidaridad, sobre la vivienda de propiedad [de la accionante]…” (folio 15 del cuaderno del Tribunal). 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: Adujo que en calidad de “ agente oficioso” de Balbina Mabel Campo de Redondo, instauró una acción de tutela contra la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., pretendiendo que se declarara el “ rompimiento de la solidaridad” de la deuda por la prestación del servicio de energía eléctrica que había contraído Juan de Dios Campo Santiago, éste último, afirma, arrendatario de un inmueble de propiedad de la accionante (folio 2 del cuaderno 1).

Manifestó que por medio del fallo de 16 de mayo de 2013, el juzgado civil municipal atacado desestimó el amparo con fundamento en que, dice, “ no existió prueba alguna que acredite que otra persona fue quien utilizó los servicios de energía y no la propietaria y…la actora no denunció en ningún momento el contrato de arrendamiento ante la empresa prestadora del servicio público…”, determinación que fue confirmada por el despacho civil del circuito acusado en la sentencia de 2 de julio siguiente (folio 4 del cuaderno 1).

Aseveró que en las anteriores decisiones se incurrió en una “ vía de hecho”, toda vez que, se desconocieron los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, los cuales, asegura, indican que “ no es obligación que el propietario tenga que informar a la empresa sobre sus potenciales o posibles vínculos contractuales (existencia de un contrato de arrendamiento), ni es necesario que medie una solicitud de suspensión del servicio por parte de la propietaria, pues las obligaciones de la empresa son autónomas y se derivan directamente de la ley” (folio 14 del cuaderno 1).

Finalmente, indicó que su prohijada es una “ persona de la tercera edad, con imposibilidad física y psíquica de asumir por sus propios medios la defensa técnica de sus derechos fundamentales…” (folio 2 del cuaderno del Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó por improcedente el amparo reclamado con sustento en que no es posible cuestionar decisiones de tutela mediante otro amparo del mismo linaje (folios 224 a 229 del cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló el anterior fallo utilizando argumentos similares a los plasmados en el escrito inaugural (folios 236 a 240 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.

De entrada, no ofrece reparo la legitimación del agente oficioso para abogar por las garantías esenciales de la señora Balbina Mabel Campo de Redondo, atendiendo la manifestación del accionante en el sentido de que aquella no se encuentra en posibilidad “ física y psíquica” para acudir de manera autónoma al resguardo superior. 3. No cabe duda que el presente reclamo se enfila contra las sentencias 16 de mayo y 2 de julio, ambas de 2013, proferidas por los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de Santa Marta, dentro del trámite de tutela instaurado por el actor “ en calidad de agente oficioso de Balbina Mabel Campo de Redondo” contra Electricaribe S.A. E.S.P. Tratándose de la protección constitucional frente a decisiones del mismo linaje, la Corte ha considerado que: “las decisiones jurisdiccionales, en principio, no son objeto de la acción de tutela, pues todos los jueces están sujetos al imperio de la Constitución y la Ley, y en sus providencias deben tomar en consideración los derechos fundamentales de los sujetos vinculados al proceso de la misma manera como lo haría el juez de tutela.

Sólo de manera excepcional se ha admitido la procedencia del amparo contra decisiones judiciales cuando éstas hayan sido proferidas de manera arbitraria, abusiva o manifiestamente contraria a la ley, en lo que se ha denominado una «vía de hecho»”. Este axioma “se aplica en una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional a lo largo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo” (sent. 20 de mayo de 2011, exp. 11001-02-04-000-2011-00659-01) Ahora bien, la Sala también ha dicho que “ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo” (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).

Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional. 4.

En el presente caso, en los últimos registros de la página web de la Corte Constitucional no aparece que el expediente de tutela cuestionado haya arribado a esa Corporación, por lo que es posible afirmar que se encuentra pendiente de la eventual revisión de los fallos atacados y, en esas condiciones, el interesado puede elevar su protesta en ese particular escenario, no siendo una nueva acción de este carácter la vía idónea para pretender rectificar la decisión allí tomada.

Sobre el mencionado tópico, esta Sala, en ocasión pasada dijo: “… En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de amparo, en cuanto está dirigida a controvertir las sentencias que denegaron la referida acción de tutela, amén que el actor puede exponer las inconformidades que enfila contra el fallo de segundo grado ante la Corte Constitucional, toda vez que el expediente fue enviado a esa Corporación el 8 de agosto de 2012 y, aún está pendiente de que esa entidad determine su probable revisión (folios 3 y 4 cuaderno de esta instancia).

“Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.

(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) ” (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 11001 02 04 000 2012 02041-01). 5. Finalmente, ha de tenerse en cuenta que el actor no formuló reparo alguno frente a la observancia del debido proceso dentro del trámite de tutela censurado, pues sus ataques se enfilaron a cuestionar aspectos de fondo sobre los que se soportaron las sentencias acusadas, que como atrás se indicó, no son susceptibles de un nuevo ataque por un procedimiento del mismo linaje constitucional. 6.

En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01. 5 JVR. – Exp. 47001-22-13-000-2013-00170-01