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T-47001221300020130015501(04-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2272 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha Ref.: 47001-22-13-000-2013-00155-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 10 de julio de 2013, pronunciado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Marina Vásquez Pérez contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad; a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La actora solicita protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital, que dice vulnerados por la autoridad accionada al interior de la contienda de fijación de cuota alimentaria No. 2012-00239 instaurada en su contra (fls. 1 y 2, cdno. Tribunal). Solicita, entonces: 1. revocar la sentencia de 12 de abril de 2013 dictada en la prenotada actuación, y 2. se ordene “ levantar la medida cautelar de embargo en cuantía del 50%, o en s[u] defecto se disminuya la misma en consideración a [su] situación económica ” (fl. 2, cdno. Tribunal). 2.

La queja se fundamenta en los hechos que pasan a sintetizarse (fls. 1 y 2, cdno. Tribunal): 2.1. Manifiesta que la señora Sugey Luna, actuando en representación de sus dos hijos menores de edad, presentó demanda de fijación de cuota alimentaria en su contra, la que correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, radicado No. 2012-00239. 2.2.

Aduce que es la abuela paterna de los infantes y que al contestar la demanda informó, de un lado, que carecía de capacidad económica para cubrir la obligación alimentaria, toda vez que tiene varias deudas, y, de otra parte, que su hijo ha respondido económicamente por los niños. 2.3. Afirma que la medida de embargo del 50% que recae sobre su pensión “ resulta excesiva, ya que no [l]e queda más que para medio comer, y se [le] limita toda posibilidad de pagar otras deudas ” (fl. 1, cdno. Tribunal). 2.4.

Menciona que “ [l]a juez en su sentencia desconoció y conculcó ” su derecho fundamental al debido proceso [al] despachar desfavorablemente la excepción de ‘falta de requisitos de procedibilidad’, ya que es claro que la constancia de no acuerdo de conciliación expedida por la Casa de Justicia de Santa Marta, no reúne los requisitos que ordena la ley para tal constancia ” (fls. 1 y 2, cdno. Tribunal). 2.5.

Añade que “ la sentencia de condena no [l]e fue notificada de manera personal (…) para poder ejercer [su] derecho de defensa y contradicción, de otro lado en la misma no se [l]e concede ningún tipo de recurso, hecho que [la] afecta, razón por la cual no pud[o] apelar la misma (…) ” (fl. 2, cdno. Tribunal). RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3. El juzgado querellado señaló que la accionante “ dejó fenecer las oportunidades procesales que tenía para ejercer su derecho de defensa y contradicción ”, por cuanto “ no atacó el auto admisorio que contenía la orden de alimentos provisionales dentro de la oportunidad legal (…) y (…) dejó de comparecer a la audiencia donde debía absolver su interrogatorio y con ello defenderse dentro del proceso, así como también dejó de comparecer a la etapa de alegatos (…) ” (fl. 28, cdno. Tribunal).

Adicionalmente, si la interesada “ pretende que se modifique la decisión adoptada por este despacho, aún cuenta con los mecanismos que la ley prevé en materia de alimentos, puesto que sus [determinaciones] son susceptibles de modificación mediante el proceso posterior respectivo, bien sea para disminuir, aumentar e incluso exonerarse de su obligación ” (fl. 28, cdno. Tribunal). 4.

La Procuraduría Judicial de Familia -vinculada- expresó que el estrado judicial encartado no vulneró los derechos fundamentales invocados, y que la actora “ tiene otros medios judiciales en los cuales puede hacer valer sus derechos, tales como: [p]roceso de [exoneración de cuota alimentaria] o [disminución de cuota alimentaria] ” (fls. 23 y 24, cdno. Tribunal). 5.

Por su parte, la abogada Fidela Margarita Duarte Palma, quien dijo actuar como apoderada de la señora Sugey Estela Luna Charris, indicó que la aquí promotora “ tuvo su espacio procesal para hacer valer cualquier derecho que le asistiera ” (fl. 34, cdno. Tribunal). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo (fls. 41 a 51, cdno. Tribunal), argumentando que la actora contó “ con la opción de ejercer el recurso de ley pertinente contra la providencia que ordenó el pago de alimentos provisionales, concretamente el ordinario de reposición. De otro lado (…), en las audiencias correspondientes a la etapa probatoria y de alegaciones no hizo uso de su derecho de defensa en las oportunidades correspondientes, lo que da al traste con sus pretensiones ” (fls. 47 y 48, cdno. Tribunal).

Así mismo, “ la deprecante (…) cuenta con [un] proceso para disminuir, aumentar e incluso exonerarse de su obligación (…) ” (fls. 49 y 50, cdno. Tribunal). LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo, insistiendo en los planteamientos de la demanda (fls. 58 a 60, cdno. Tribunal). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha sostenido que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en puntuales eventos, de los particulares.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Circunscrita la Corte a la queja de la accionante, se advierte, en primer lugar, con vista en las documentales allegadas al expediente de la referencia, que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta, al dictar la sentencia de 12 de marzo de 2013 y desatar adversamente la excepción de mérito titulada “ falta de requisitos de procedibilidad ”, fundamentada en que “ la constancia de imposibilidad de acuerdo aportada no reúne los requisitos del art. 2 de la [L]ey 640 de 2001 ” (fl. 5, cdno. Tribunal), no incurrió en conducta o comportamiento que permita sostener que en el sub lite se esté ante una vía de hecho judicial, como pasa a verse.

En efecto, para proveer de la forma en que lo hizo argumentó que “ si bien es cierto que la constancia que fue aportada con la demanda está en fotocopia simple y no expresa el objeto de la misma, no lo es que carezca de fecha, pues en ella se aprecia que fue expedida el 14 de julio de 2008 por el Centro de Conciliación de la Casa de Justicia de Santa Marta, y a pesar de que la demandada manifiesta que no recuerda que se le haya citado, aparece que fue suscrita por ella.

Ahora bien, como nada se le dijo a la demandante sobre el particular al momento de inadmitir (inicialmente) la demanda, no tuvo la oportunidad de subsanar tal falencia en su momento, pero tenemos que al conocer tal situación, aportó copia autenticada de dicha constancia el día 11 de diciembre de 2012, la cual obra a folio 71 del plenario.

No obstante que dicha constancia no expresa el objeto de la misma, se entiende tanto de la demanda como de su contestación que se trataba de una conciliación de alimentos, pues de otra forma ¿qué más podrían conciliar las partes convocadas a ella?, especialmente si se tiene en cuenta la fecha en que fue expedida tal constancia no sobrepasa la fecha de nacimiento de los menores (…) ” (fl. 7, cdno. Tribunal).

Así mismo, al desatar el mecanismo exceptivo denominado “ falta de legitimidad en la causa por pasiva ”, sustentado en que “ [los menores cuentan] con un padre que cumple dentro de sus posibilidades con su obligación ” (fl. 5, cdno. Tribunal), el operador judicial expresó que “ no se demuestra por ningún medio probatorio idóneo tal cumplimiento y esa carga probatoria le corresponde a la demandada (…).

Aunado a lo anterior, deberá tenerse en cuenta que la demandada no compareció a la diligencia en que debía absolver su interrogatorio de parte, conducta esta que al tenor de lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 101 del C.P.C., ‘ se considerará como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito ’” (fl. 8, cdno. Tribunal). 3.

Vistas así las cosas, aprecia la Sala que el fallo de 12 de abril de 2013, lejano se encuentra de ser un acto absurdo, producto del capricho del funcionario acusado. Por el contrario, la autoridad convocada, basada en la normatividad que regula la materia y con apoyo en las documentales obrantes en la actuación, coligió que las excepciones de mérito “ falta de requisito de procedibilidad ” y “ falta de legitimidad en la causa por pasiva ” no se encontraban configuradas en el caso examinado.

En suma, las reflexiones del juzgador encartado no se muestran antojadizas, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.

Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la aludida providencia. En la materia, reiteradamente se ha pregonado que “ (…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 4.

Ahora bien, en lo que atañe al reclamo sobre el porcentaje de los alimentos provisionales decretados en el proveído de 25 de junio de 2012, la protección constitucional también está llamada a fracasar, como quiera que, de conformidad con lo informado por el juzgado accionado al responder la tutela, se establece que la promotora, a pesar de haberse notificado personalmente del auto admisorio el 19 de julio de 2012, no censuró oportunamente dicha determinación. Al respecto, indicó el estrado judicial que en audiencia de pruebas de 12 de febrero de 2013, “ a la que asistieron solamente la demandante y su apoderada y donde (…) se dejó constancia de los escritos que se habían recibido antes de la fecha de la [diligencia], entre ellos, de una solicitud de la parte demandada, de revocatoria directa de los alimentos provisionales ordenados en el auto admisorio de la demanda (…) sobre la cual se pronunció el juzgado en ese mismo instante, rechazándola de plano por extemporánea ” (fls. 26 a 28, cdno. Tribunal).

Igualmente, se evidencia un desperdicio de las oportunidades procesales por parte de la hoy actora, en tanto que no asistió a las diligencias en donde se evacuaron las pruebas decretadas, entre ellas el interrogatorio de parte de la demandada, y tampoco alegó de conclusión; escenarios donde sin lugar a dudas hubiera podido ejercer sus derechos de defensa y contradicción (fls. 27 y 28, cdno. Tribunal).

De modo que “ si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 29 de julio de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00582-01; 20 de febrero de 2013, exp. 76111-22-13-000-2012-00295-01; y 4 de junio de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00596-01). 5.

En lo que concierne a la protesta de la peticionaria traducida en que la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta no le fue notificada de manera personal, avizora la Corte que no existe una infracción de las prerrogativas esenciales al debido proceso y defensa, por cuanto esa determinación se adoptó en audiencia de 12 de abril de 2013, a la cual sea de paso destacar no concurrió la aquí reclamante ni su apoderada, y, al tenor de lo contemplado en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, “ [l]as providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes ” (subrayas fuera del texto).

Así mismo, frente a la alegación consistente en que en el prenotado fallo “ no se [l]e concede ningún tipo de recurso, hecho que [la] afecta, razón por la cual no pud[o] apelar la misma (…) ” (fl. 2, cdno. Tribunal), menester es anotar que el artículo 5º del Decreto 2272 de 1989 estatuye que “ [l]os jueces de familia conocen (…) [e]n única instancia (…) i. [d]e los procesos de alimentos, de la ejecución de los mismos y de su oferta ”.

De ahí que la sentencia de alimentos por esta vía extraordinaria se cuestiona, no sea susceptible del recurso ordinario de apelación. 6. Finalmente, “ la Sala resalta que las decisiones adoptadas en procesos como el que se expone no hacen tránsito a cosa juzgada material, y en la medida en que varíen las condiciones económicas que sirvieron de base para proferir el fallo, el actor cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente a la jurisdicción para solicitar una nueva tasación de la cuota alimentaria ” (fallo de 25 de marzo de 2011, exp. 15693-22-08-000-2011-00006-01; criterio reiterado el 20 de febrero de 2013, exp. 76111-22-13-000-2012-00295-01). 7.

Coherente con lo anterior, se respaldará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 JVR. - Exp. 47001-22-13-000-2013-00155-01