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T-47001221300020130015401(22-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2272 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Ref: Exp. N° 4700122130002013-00154-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que negó la tutela de Julio Eulalio Rosado Daniels frente al Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, siendo vinculados el Juez Segundo de la misma especialidad y localidad, Bertha Cecilia Cantillo Pinto y Adriana María Rosado Cantillo.

ANTECEDENTES I.- El promotor, actuando en nombre propio, aduce que la autoridad judicial demandada le vulneró sus derechos al debido proceso, mínimo vital, salud, igualdad y acceso a la administración de justicia. II.- Circunscribe la violación al fallo con el que negó sus pretensiones en el proceso de impugnación de la paternidad contra la menor Adriana María Rosado Cantillo, representada por Bertha Cecilia Cantillo Pinto.

III.- Sustenta su reclamo en los eventos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que en el juzgado encartado instauró demanda ordinaria, encaminada a desvirtuar su condición de progenitor de la joven Rosado Cantillo y, además, enervar los efectos de un juicio verbal de alimentos que ella formuló a través de su señora madre, cuyo trámite se surte en el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta. b.-) Que en el curso del pleito, solicitó que se conminara a su supuesta hija a asistir a la toma de muestras de sangre que no se ha logrado. c.-) Que la conducta asumida por la autoridad acusada es negligente, dado que no ha dispuesto lo necesario para hacer que Adriana María Rosado Cantillo acuda a Medicina Legal para la práctica de los exámenes requeridos.

IV.- Pretende, en consecuencia, que se utilicen los medios pertinentes para hacer comparecer a la accionada a Medicina Legal para la realización de los exámenes de ADN con el fin de dilucidar la controversia (folio 4, ibídem ). RESPUESTA DEL DEMANDADO Y VINCULADOS El Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta adujo que allí se tramitó un litigio por alimentos de menores a favor de Adriana María Rosado Cantillo contra Julio Eulalio Rosado Daniels; que culminó por conciliación celebrada en el despacho el 9 de julio de 2007, y el 11 de diciembre de 2008 se ofició a CASUR-Policía Nacional informándole que él fue exonerado de la obligación “ alimentaria ” (folios 22 y 23, cuaderno 1).

El Juez Primero de Familia de la misma capital aseguró que en diversas oportunidades se citó a Rosado Cantillo para la práctica de la prueba de ADN a fin de descartar la paternidad cuestionada; que sí adelantó las gestiones del caso para que ella se sometiera a la toma de muestras, incluyendo su conducción con apoyo de la fuerza pública; que el 4 de junio de 2013 profirió sentencia desestimatoria de las súplicas en el litigio que motiva la queja, y que la misma se encuentra ejecutoriada (folios 25 y 26, ibídem ).

Los demás convocados no se pronunciaron. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda, toda vez que el quejoso no interpuso la alzada contra el fallo desfavorable a sus pretensiones, de modo que el resguardo no es un mecanismo para subsanar la omisión en el uso de los remedios ordinarios (folios 45 al 56, cuaderno 1). IMPUGNACIÓN El promotor insistió en que el funcionario querellado no agotó las tareas necesarias para la realización de los exámenes requeridos a la demandada con el fin de desvirtuar su paternidad (folios 63 y 64, ibídem ).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la encartada quebrantó las prerrogativas invocadas, al proferir sentencia favorable en la impugnación de la paternidad de Julio Eulalio Rosado Daniels contra Adriana María Rosado Cantillo, pese a que no se practicó a esta última la prueba de ADN para esclarecer el parentesco puesto en duda. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Está demostrado, con incidencia en el caso bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que según el registro civil de nacimiento, Adriana María Rosado Cantillo nacida el 16 de noviembre de 1989, es hija extramatrimonial de Julio Eulalio Rosado Daniels y Bertha Cecilia Cantillo Pinto (folio 8, cuaderno 1). b.-) Que el 12 de febrero de 2009, el aquí inconforme presentó demanda ordinaria de impugnación de la paternidad contra Adriana María Rosado Cantillo, dentro del que pidió, entre otros elementos de convicción, un examen de ADN a la contraparte (folios 11 al 14, Corte). c.-) Que el 25 del mismo mes y año, el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta admitió el anterior libelo (folio 15, ibídem ). d.-) Que el extremo pasivo de dicha contienda no se opuso (folio 28, cuaderno 1). e.-) Que el 6 de julio siguiente, se abrió a pruebas el pleito, y la joven Rosado Cantillo fue citada a Medicina Legal para la “ práctica de examen de genética de ADN ” (folio 30, Corte). f.-) Que el anterior requerimiento fue reiterado en providencias del 30 de octubre de 2009, 3 de mayo de 2011, 23 de mayo, 24 de agosto de 2012 y 27 de febrero de 2013, sin que la convocada haya comparecido a esa institución (folios 33 al 74, ibídem ). g.-) Que el pasado 4 de junio, se profirió sentencia desestimatoria de las peticiones, la que quedó ejecutoriada por no haber sido apelada (folios 75 al 82, ídem ). 4.- Se ratificará el fallo impugnado por las razones que pasan a mencionarse: Advierte la Corte que el gestor incurrió en incuria, pues, dentro del trámite que se fustiga no agotó el mecanismo procesal contemplado en la ley para controvertir la determinación que estimó lesiva para sus derechos fundamentales, concretamente, el recurso de apelación contra el pronunciamiento adverso a su demanda declarativa.

Ese medio, es viable porque a la luz del artículo 5°, parágrafo 1° numeral 2° del Decreto 2272 de 1989, los litigios de impugnación de la paternidad extramatrimonial admiten la doble instancia. Con dicha omisión dilapidó la oportunidad para cuestionar los fundamentos de aquella determinación, no siendo viable revivir oportunidades fenecidas a través de esta vía extraordinaria y tornando en consecuencia, improcedente el auxilio materia de análisis.

En asunto similar, donde el gestor no apeló la sentencia que resolvió en primera instancia un juicio de impugnación de la paternidad, la Corte reiteró la inviabilidad del resguardo para reexaminarlo, para lo cual expuso que “ no existe mérito para dispensar la protección constitucional invocada, toda vez que para la defensa de los derechos el ordenamiento positivo establece mecanismos idóneos mediante los cuales pueden exponerse las inconformidades, controvertir decisiones y actuaciones adversas a los intereses de los administrados, de tal suerte que sea el propio juez del proceso, quien como garante primario y genuino de las prerrogativas adopte las determinaciones que correspondan frente a los asuntos sometidos a su consideración. (…) Surge entonces con claridad la improcedencia del resguardo solicitado porque el accionante contaba con un medio de defensa eficaz para reclamar lo que por vía de tutela pretende, como lo era el recurso de apelación, pero como bien lo advirtió el juez constitucional de primer grado, lo desaprovechó. Circunstancia que contrario a las manifestaciones efectuadas por el convocante en la impugnación, sí es relevante, ya que si tuvo a su alcance las herramientas jurídicas para propender por la defensa de sus intereses en el proceso y no las agotó en forma oportuna y diligente, la acción de tutela deviene improcedente (…)” (Sentencia del 27 de mayo de 2011, exp. 00125-01).

Además, la Sala ha expuesto reiteradamente que “ si el quejoso ‘…incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. 00241-01, ratificada el 4 de julio de 2013, exp. 2013-00197-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objetado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ