CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013). REF.: 47001-22-13-000-2013-00152-01 Correspondería decidir la impugnación formulada por Erick Esar Paba Cuello contra el fallo de 10 de julio de 2013, emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente frente a los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse: 1.
Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que el señor Jorge Mario Salvador Timms Urbina, tercero rematante en el proceso hipotecario No. 2009-00329 objeto de la queja constitucional (fls. 5 y 6, cdno. Corte), no fue notificado del inicio de esta acción pública a fin de que pudiera ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a proferirse podría llegar a producir efectos respecto de él. Lo anterior, toda vez que el promotor del amparo solicita se revoque el proveído de 4 de octubre de 2012 y su confirmatorio de 14 de mayo de 2013, mediante los cuales las autoridades judiciales convocadas resolvieron adversamente el incidente de nulidad que formuló. Consecuente con lo anterior, pide “ ordenar retrotraer el proceso tutelado a la instancia judicial [de notificación del mandamiento de pago] ”, y “ [o]rdenar el levantamiento de la medida cautelar (embargo y secuestro del inmueble) que pesa sobre [su] único patrimonio ” (fl. 6, cdno. Tribunal). 2.
El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas “a las partes o intervinientes”, con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se de cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub examine.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional “ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otro medios de notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia” (auto 018 de 31 de enero de 2005; reiterado, entre otros, en proveído de 24 de mayo de 2013, exp. 15693-22-08-001-2013-00057-01). 3.
La circunstancia que viene de advertirse, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la mencionada notificación, toda vez que se impidió al aludido interesado intervenir en este particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretenda hacer valer.
En consecuencia, se ordenará devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse directamente la notificación del señor Jorge Mario Salvador Timms Urbina; sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que se reponga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y cúmplase, JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado PAGE 4 J.V.R. Exp. 47001-22-13-000-2013-00152-01