CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 47001-22-13-000-2013-00146-01 Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 4 de julio de 2013, mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta decidió la acción de tutela promovida por María José Lozano Becerra, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.; trámite al que fue vinculada la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena; sin embargo, se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al negarse a contestar la “ solicitud de reconocimiento y pago total de [sus] prestaciones sociales a que tiene derecho”, por haber desempeñado el cargo de docente en la Institución Educativa Liceo Santander del Municipio de Chibolo (Magdalena).
Pretende, entonces, se ordene al “ Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria La Previsora S.A., emitir una respuesta eficaz, pronta y efectiva, la cual debe garantizar efectivamente el reconocimiento del derecho reclamado” (folio 17 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que el 29 de enero de 2013 presentó ante “ la Secretaría de Educación Departamental”, “ solicitud de reconocimiento y pago total de [sus] prestaciones sociales a que tiene derecho” por el tiempo en que se desempeñó como docente en la Institución Educativa Liceo Santander del Municipio de Chibolo (Magdalena), empero, aún no ha recibido respuesta (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que la vinculación al trámite del Ministerio de Educación Nacional y la Presidencia de la República es aparente, como quiera que vistos los hechos de la demanda de amparo, la peticionaria no formula ningún reclamo frente a estas entidades. Además, de las pruebas obrantes en el plenario no se observa que la petición por la que ahora se duele la gestora la haya elevado ante aquellos entes. 2.
Ahora bien, con relación a los demandados Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Fiduciaria La Previsora S.A. y la vinculada Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, se debe tener en cuenta que el Tribunal constitucional carecía de competencia para conocer de la presente protección, por cuanto que: Respecto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Sala ha puntualizado que “es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial y contable, cuyos recursos son manejados por la Fiduprevisora S.A., que a su vez es una sociedad de economía mixta, con personería y capital autónomo, del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según lo preceptuado en los Decretos 1547 de 1984 y 919 de 1989.
Por lo tanto, se encuentra fuera del resorte del conocimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de tutela” (Providencia de 12 de septiembre de 2012, Exp. No. 15693-22-08-000-2012-00091-01). Por su parte, la Secretaría de Educación del Magdalena es una entidad del nivel Departamental y los amparos que contra ella se interpongan son del conocimiento de los jueces del circuito, pues, según prevé el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
A ese respecto, la norma en comento establece que a “ los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental …”. 3.
En ese orden de ideas, dada la naturaleza de las entidades en mención, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que dictó el fallo impugnado carecía de competencia para ello y, por ende, se estructura la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, precepto aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 4.
Por último, se destaca que en auto de 13 de mayo de 2009, exp. 2009-00083-01, esta Sala precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales”.
“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”.
“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación”.
“En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes ”. 5. Coherente con lo anterior, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite, a partir de la admisión de la demanda, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas y se ordenará remitir el expediente a los juzgados del circuito de Santa Marta por ser los competentes para conocer de la acción de la referencia, dado, además, el lugar de elección de la peticionaria.
DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado del Circuito o con categoría de tal de la ciudad de Santa Marta, que corresponda de acuerdo con el reparto. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ �A ese respecto véanse las providencias de 18 de diciembre de 2012, Exp. No. 25000-22-13-000-2012-00335-01; y 21 de febrero de 2013, Exp.
No. 0800122130002012-00659-01. � En igual sentido, ver CSJ, Sala Civil, auto 8 Sep. 2010, exp. 00819-01. � Folios 1 a 6 del cuaderno del Tribunal.