CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 47001-22-13-000-2013-00101-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de mayo de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada por Eduardo José Lozano Carrillo contra el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena), a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso materia de reclamo constitucional.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección de su derecho fundamental a la propiedad, que dice vulnerado por la autoridad accionada con ocasión de la sentencia de 17 de septiembre de 2012, desestimatoria de las pretensiones, dictada al interior del proceso de pertenencia que presentó contra personas indeterminadas -rad. No. 2010-00272- (fl. 2, cdno. 1).
Solicita, entonces, revocar el prenotado fallo y, en su lugar, “ se [l]e declare como único y legítimo dueño del bien ” (fl. 3, cdno. 1). 2. La queja se fundamenta en los siguientes hechos (fls. 2 y 3, cdno. 1): 2.1. Aduce que el 10 de noviembre de 2010, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda “ de pertenencia de inmueble rural por prescripción extraordinaria, en contra de ” personas indeterminadas (fl. 2, cdno. 1), quienes se notificaron a través de curador ad litem. 2.2.
Sostiene que mediante sentencia de 17 de septiembre de 2012, el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena) despachó adversamente las súplicas, “ desconociendo [su] derecho fundamental a la propiedad ” (fl. 2, cdno. 1). 2.3. Afirma que “ [l]as consideraciones del juez para tomar esa decisión es la apreciación subjetiva de que no había una posesión exclusiva en razón de que [el convocante] compr[ó] la propiedad en el año de 1986 en compañía de [su] cuñado, quien s[ó]lo aport[ó] el dinero y se desentendió por completo de la propiedad ” (fl. 2, cdno. 1). 2.4.
Manifiesta que el estrado judicial desconoció que él siempre ha tenido la propiedad y que ha ejercido actos de señor y dueño. 2.5. Señala que “ el juez no decret[ó] ninguna prueba que condujera a probar [los] hechos, tal como consta en el auto de fecha 22 de marzo de 2011 (…) en el cual incluso comisión[ó] al Juzgado Promiscuo de El Copey -Cesar-, para que efectuara [el] interrogatorio, en el cual a los testigos no se les hizo preguntas referentes a determinar si [su] cuñado ejercía posesión conjunta o si [el demandante] administraba la propiedad como comunero (…) ” (fl. 3, cdno. 1). 2.6.
Expone que “ [su] lugar de residencia y las pésimas condiciones de transporte imposibilitaron ” que se notificara “ a tiempo para interponer el respectivo recurso ” (fl. 3, cdno. 1). RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3. El Juzgado Civil del Circuito de Fundación indicó que la tutela es improcedente porque el accionante no interpuso los recursos de ley (fl. 40, cdno. 1). 4.
Por su parte, la curadora ad litem de los indeterminados expresó que (fls. 43 a 45, cdno. 1): (i) Las actuaciones procesales se surtieron con base en los parámetros del Código de Procedimiento Civil. (ii) Se decretaron y practicaron las pruebas deprecadas por el demandante, “ tales como la inspección judicial, testimonio de los señores D[amaso] H[ernández] y J[airo] Q[uiroz] P[avajeu], entrega de pruebas documentales ” (fl. 44, cdno. 1).
(iii) El interesado no formuló recurso de apelación frente al fallo de instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo (fls. 64 a 76, cdno. 1), argumentando que el accionante no elevó recurso de apelación contra la sentencia, y “ si bien alude a dificultades de transporte desde su lugar de residencia con el objeto de indicar que se [encontraba] imposibilitado para presentarlo, este [planteamiento] no puede ser admitido (…) por cuanto el sujeto procesal contaba con su apoderado judicial para la efectiva y diligente protección de sus derechos ” (fl. 74, cdno. 1).
Adicionalmente, no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que “ desde la ocurrencia del hecho que generó el inconformismo del actor hasta la fecha han transcurrido aproximadamente ocho (8) meses, lo que da cuenta que la presunta transgresión (…) no es actual ” (fl. 74, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN El extremo actor, mediante apoderado judicial (fls. 56, cdno. 1 y 3, cdno. 2), censuró el referido fallo alegando que “ [l]a seguridad jurídica se encuentra soportada (…) en actuaciones judiciales legítimas y razonables, y no en aquellas que no lo son.
Por eso, en situaciones concretas en las que (…) providencias judiciales [desconocen] derechos fundamentales de los asociados (…) puede proceder la acción de tutela ” (fl. 81, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
De la misma forma se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el caso concreto, solicita el promotor se revoque la sentencia de 17 de septiembre de 2012, desestimatoria de las pretensiones, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena) dentro del litigio de pertenencia No. 2010-00272 que inició contra personas indeterminadas. Descendiendo al informativo, advierte la Corte que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, como quiera que el aludido fallo no fue impugnado por la parte demandante, circunstancia que torna en inviable la protección constitucional, porque el aquí accionante debió agotar en el proceso los mecanismos regulares de control de la providencia previstos por el legislador, concretamente el recurso de apelación que se desprende de lo estatuido en el inciso 1º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, no es de recibo para la Sala lo descrito por el señor Eduardo José Lozano Carrillo en el escrito introductorio en punto a que “ [su] lugar de residencia y las pésimas condiciones de transporte imposibilitaron ” que se notificara “ a tiempo para interponer el respectivo recurso ” (fl. 3, cdno. 1), toda vez que, a más de que dicha aseveración carece de soporte alguno que la respalde, aun asumiendo como cierta dicha circunstancia, el convocante debía estar pendiente de las decisiones que se tomaran en la actuación por él iniciada.
Igualmente, el actor estaba representado por apoderado judicial que bien pudo haber hecho uso de los medios de defensa pertinentes. En la materia, la Sala ha pregonado que en “punto relativo al agotamiento previo de los recursos o mecanismos ordinarios por el presunto agraviado, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la tutela deviene improcedente, cuando frente a la providencia judicial no se ha hecho uso de aquellos en procura de obtener su corrección o revocatoria por la misma autoridad judicial que la profirió o por el Superior funcional, en razón a que por tratarse de un mecanismo eminentemente excepcional, subsidiario y residual no está llamado a reemplazar o sustituir los recursos o procedimientos establecidos por el legislador para que quien se considere agraviado por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial que rectifique la eventual equivocación (…)” (sentencia de 25 de agosto de 2008, exp. 11001-02-03-000-2008-01343-00, criterio reiterado en fallos de 22 de diciembre de 2012, exp. 73001-22-13-000-2012-00407-01; y 11 de febrero de 2013, exp. 73001-22-13-000-2012-00474-01). 3.
En un asunto de contornos similares al presente, en el que en sede constitucional también se cuestionó la sentencia proferida en el marco de una contienda de pertenencia, se expuso: “(…) la Sala encuentra que la decisión constitucional de primera instancia debe confirmarse porque el ahora accionante guardó silencio en torno a la decisión adoptada por el Juez acusado, lo cual se traduce en que perdió la oportunidad para que se revisaran todos los aspectos en que hace consistir su queja en esta sede, de suerte que tal circunstancia omisiva es suficiente para que no se encuentre válidamente habilitado para recurrir a la presente acción de tutela como si esta fuera una vía alternativa o adicional para enmendar las omisiones y silencios cometidos en el curso del proceso o como si ella pudiera utilizarse para recuperar las oportunidades perdidas por dicho representante judicial a causa de su propia negligencia o desatención.” (providencia de 10 de mayo de 2012, exp. 25000-22-13-000-2012-00110-01; ratificada el 11 de febrero de 2013, exp. 73001-22-13-000-2012-00474-01). 4.
Para abundar en razones, el amparo también está llamado a fracasar por cuanto la tutela carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la determinación que se acusa como vulneradora de los derechos fundamentales, de 17 de septiembre de 2012 (fls. 6 a 16, cdno. 1), y la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, 6 de mayo de 2013 (fl. 5, cdno. 1), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que el accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique dicha tardanza.
En la materia se ha pregonado que “ no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01; reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01; 24 de octubre de la misma calenda, exp. 05001-22-03-000-2012-00712-01; 17 de mayo de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00468-01; y 20 de junio del mismo año, exp. 54001-22-13-000-2013-00066-01).
Así mismo, se ha reiterado que “ el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01) ” (sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política ”, en aras de “ preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública ” (fallo de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01; ratificado el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01; 24 de octubre de ese año, exp. 05001-22-03-000-2012-00712-01; 17 de mayo de 2013, exp. 11001-22-03-000-2013-00468-01; y 20 de junio del mismo año, exp. 54001-22-13-000-2013-00066-01). 5.
Puestas así las cosas, el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez releva a la Sala de estudiar el contenido de la queja. 6. Coherente con lo anterior, se impone confirmar el fallo debatido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 JVR. - Exp. 47001-22-13-000-2013-00101-01