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T-47001221300020130009601(17-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 10 de julio de 2013). Ref.: 47001-22-13-000-2013-00096-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por el señor RAFAEL ENRIQUE MARTÍNEZ VANEGAS contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El peticionario solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la “información” y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En sustento de su solicitud, manifiesta que en la sucesión del señor Rubén Alberto Contreras Cabana fue designado como partidor, por lo que luego de que entregó el trabajo respectivo, el despacho accionado le fijó la suma de ochocientos treinta y siete mil quinientos veinticuatro pesos ($837.524) como honorarios.

Advierte que aunque requirió a los herederos del causante para que le cancelaran dicho valor, éstos se mostraron “desde un principio renuente[s] y con difamaciones” dilataron el pago. Advierte que demandó ejecutivamente el pago de la referida acreencia, trámite en el que el estrado judicial acusado dictó medidas cautelares y en el que él pidió “la liberación en su totalidad de todos los títulos establecidos” hasta el monto de la obligación más los intereses moratorios, mediante los memoriales de 19 de julio, 25 de septiembre, 11 de octubre, 19 de diciembre de 2012 y 28 de enero de 2013 que no fueron atendidos, por lo que el 11 de marzo de 2013 formuló un “derecho de petición” que tampoco fue resuelto.

Asegura que el señor Boris Moscarela, quien “nada tiene que ver con el proceso antes mencionado [lo] llama para decir[le] que desista del embargo de los bienes inmuebles existentes” bajo amenazas (fls. 1 al 3, cdno. 1). 3. Pide, en concreto, que se le ordene al juzgado convocado que libere “todos los títulos judiciales que están a su nombre” (fl. 3, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo con sustento en que existió un “hecho superado”, habida cuenta que “en el decurso de la actuación constitucional, tempestivamente, la accionada manifestó que mediante auto del pasado ocho (8) de mayo, procedió a acceder a las (…) reclamaciones [del actor], poniendo a disposición del tutelante las órdenes respectivas” (fl. 103, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la acción de tutela impugnó el fallo que viene de memorarse con apoyo en que el objeto de la demanda constitucional se cumplió “parcialmente”, dado que respecto de los títulos judiciales por valor de “149.000.00 y el otro de 18.505.00” pesos no se ha emitido pronunciamiento alguno (fl. 114, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1.

De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, siempre que el interesado no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de esa clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Del examen de las pruebas aportadas se concluye la improcedencia de la demanda de tutela, pues, por una parte, como lo destacó el a quo, el reclamo constitucional frente a la tardanza en la resolución de las peticiones que elevó el actor para que en el trámite ejecutivo que inició contra los herederos del señor Rubén Alberto Contreras Cabana, se procediera a “liberar” los títulos judiciales a su nombre, carece de objeto, dado que tales solicitudes fueron atendidas en conjunto con auto de 8 de mayo de 2013 en el que se accedió a la entrega de aquellos (fl. 91 al 94, cdno. 1) y, por la otra, toda vez que los títulos referidos en la impugnación, conforme a las copias allegadas, no han sido objeto de los pedimentos que el peticionario dirigió al despacho accionado (fls. 11 al 19, cdno. 1), cuestión que evidencia que, en ese punto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, el cual impone que previamente a acudir a esta especial jurisdicción se agoten todas la herramientas de defensa puestas a disposición de los interesados.

Aunado a lo descrito y dadas las particularidades de la petición de amparo, es preciso señalar que este mecanismo extraordinario también resulta improcedente para el cobro de obligaciones dinerarias, fin último del solicitante, habida cuenta que esta acción está concebida para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para la solución de controversias de naturaleza económica, salvo que se evidencie la efectiva lesión de prerrogativas de raigambre constitucional (sentencia T-410 de 1998) lo que aquí no acaece. 3.

Por otra parte, es del caso destacar que la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida el derecho de petición, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que “… las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.

De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.” (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente). 4.

En relación con las amenazas que el actor asegura ha recibido de parte del señor Boris Moscarela, debe advertirse que para denunciar esa situación aquél tiene a su alcance la posibilidad de acudir a los escenarios judiciales correspondientes para obtener los pronunciamientos que los jueces naturales determinen. 5. Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 A.S.R. 2013-00096-01