República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, once (11) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de tres (3) de julio de dos mil trece (2013). Ref. Exp. 4700122130002013-00095-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 22 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que concedió el amparo de Gladis Caillaffa Montaño frente al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad; siendo vinculado el Juzgado Tercero de Familia de la capital del Magdalena y Rafael Alfonso Mozo Camargo.
ANTECEDENTES I.- Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, mínimo vital y vida digna. II.- Señala como contraria a sus garantías la sentencia de 5 de febrero de 2013 que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que celebró con Rafael Alfonso Mozo Camargo.
III.- Apoya la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 a 4): a.-) Que el 15 de agosto de 1965, contrajo nupcias religiosas con Rafael Alfonso Mozo Camargo, y el 4 de agosto de 1989 liquidaron la sociedad conyugal mediante escritura pública Nº. 3592 de la Notaría Catorce de Bogotá. b.-) Que mediante fallo de 30 de marzo de 1995, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santa Marta condenó a Mozo Camargo a pagarle como cuota de manutención el cincuenta por ciento (50%) de la pensión que recibe de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia. c.-) Que el 11 de octubre de 2011, aquél instauró libelo ante el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad en el que pidió la cesación de los efectos civiles de la unión y adujo como causal la separación de cuerpos por más de dos años. d.-) Que el allí demandante ocultó la dirección en que podía ser notificada, pese a que el hijo que tienen en común la conocía; además, no informó de la existencia de un juicio ejecutivo por alimentos tramitado por la autoridad que impuso dicha obligación, ni la liquidación de la “ sociedad conyugal ”. e.-) Que su enteramiento se produjo a través de curador ad –litem; quien “ prácticamente se allanó ” a las súplicas; por ello, no tuvo la oportunidad de intervenir en la contienda en defensa de sus intereses. f.-) Que su emplazamiento se surtió en forma indebida, porque se relacionó con el apellido “ Gailaffa ”, cuando el correcto es Caillaffa. g.-) Que el 5 de febrero de 2013, la accionada dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones y dio por extinguida la obligación alimentaria antes aludida. h.-) Que tiene setenta y seis años de edad y deriva su sustento de los alimentos que le suministraba su excónyuge.
IV.- Pretende se deje sin efecto el veredicto proferido y se rehaga el trámite (folio 5). RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES El Juzgado Cuarto de Familia de Santa Marta adujo que intentó comunicar a la actora el auto admisorio en las direcciones suministradas en la demanda, con resultados infructuosos, y que el error en su apellido al efectuar el emplazamiento fue involuntario (folios 86 y 87).
El Tercero de Familia remitió copia de fallo emitido en el proceso de fijación de cuota alimentaria (folios 91 a 93). Rafael Alfonso Mozo Camargo se opuso a la salvaguarda porque suministró tres nomenclaturas en las que se podía ubicar a la inconforme, pero aquella eludía la notificación mudándose de un lado a otro. Añadió que el apellido “ Gaillafa ” aparece manuscrito en el acta de matrimonio y por ello hubo buena del funcionario que expidió las publicaciones y, por último, que tiene ochenta años de edad, padece de artritis reumatoide que le impide caminar y está sometido a tratamiento médico de por vida (folios 96 a 101).
FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la protección porque el demandante en la causa de familia ocultó información que hubiera permitido trabar la litis y no resulta acertado someter a la quejosa a presentar recurso extraordinario de revisión para contrarrestar los efectos de la sentencia cuestionada, por estar en riesgo su mínimo vital. Por ello, le ordenó a la convocada dejar sin efecto dicha determinación y pronunciarse sobre la nulidad alegada en esta sede (folios 125 a 129).
IMPUGNACIÓN Rafael Alfonso Mozo Camargo manifestó que al igual que la accionante pertenece a la tercera edad y la sentencia del Tribunal afecta su “mínimo vital”, ya que cuenta son su pensión para atender sus necesidades básicas (folio 145). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad acusada lesionó las garantías denunciadas al disponer la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico entre Gladis Caillaffa Montaño y Rafael Alfonso Mozo Camargo y dar por extinguida la obligación alimentaria impuesta a este último a favor de la primera. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del estudio que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 15 de agosto de 1965, Gladis Caillaffa Montaño y Rafael Alfonso Mozo Camargo contrajeron matrimonio católico y legitimaron a sus hijos Rafael Alfonso, Reinel Alfonso, Alcides Jesús y Yohny Jorge, nacidos en los años 1956, 1959, 1961 y 1962, respectivamente (folio 16). b.-) Que el 30 de marzo de 1995, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santa Marta condenó a Mozo Camargo a pagar alimentos a favor de la peticionaria por el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la mesada que recibe como pensionado de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cuyo monto total a la fecha asciende a dos millones treinta y cinco mil trescientos ochenta y siete pesos ($2.035.387), folios 92, 93 y 141. c.-) Que el 11 de octubre de 2011, Rafael Alfonso Mozo Camargo instauró demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico ante el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, en la que afirmó que los hijos de la pareja son “ actualmente mayores de edad y con independencia económica ”; y señaló como dirección para notificar a la convocada la “ calle 17 Nº. 6-42 antigua licorera, barrio gaira ” (folios 8 y 11). d.-) Que en total se intentó comunicar el auto admisorio en tres nomenclaturas diferentes, pero los informes rendidos por la empresa de mensajería informaron que éstas no existían (folios 24, 31 y 41). e.-) Que el enteramiento a la promotora se produjo por intermedio de curador ad-litem, previo emplazamiento, en el que se incluyó como nombre “ Gladis Gaillaffa Montaño ” (folio 46). f.-) Que el 5 de febrero de este año, el funcionario cognoscente dictó sentencia en la que accedió a las súplicas, cesó los efectos civiles del vinculo marital, disolvió la liquidación conyugal y agregó que “ no habrá obligación alimentaria entre los consortes divorciados ” (folios 59 a 61). g.-) Que la actora tiene setenta y seis años y el impugnante setenta y nueve (folios 17 y 62). 4.- Se acogerá la alzada por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de las prerrogativas superiores, pudiera suplir los instrumentos y recursos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica.
En el presente asunto la reclamante cuenta con la opción de interponer recurso extraordinario de revisión contra la determinación controvertida, independientemente de su desenlace, y exponer los reproches aquí denunciados referentes a la falta de notificación o las maniobras fraudulentas del demandante en el juicio de familia para evitar su comparecencia, siempre y cuando atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
Esta situación particular impide reabrir un debate por vía constitucional frente a aspectos que pueden ser planteados dentro de la causa y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta contra el carácter residual del auxilio. Por consiguiente, no es viable conceder el auxilio porque, como se advirtió, la accionante cuenta con un mecanismo de defensa dentro de la litis.
Esta Corporación expuso en un caso similar: “…a fin de lograr el propósito aquí perseguido, o sea, que se declare la nulidad de la sentencia …el ordenamiento legal consagra medios concretos de resguardo que le permiten a la sociedad quejosa controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta la queja constitucional, específicamente el recurso de revisión …con que puede poner en conocimiento del juez natural las irregularidades aquí planteadas; luego, no es dable pretender el reemplazo de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si fuera el competente, según aquí se persigue ” (sentencia de 13 de febrero de 2013, exp, 00211-00). b.-) No se establece una falta de idoneidad del referido medio de defensa, en este caso especifico, en razón de la edad de la actora y su situación económica; aspectos que fueron aducidos en el escrito inicial y considerados por el Tribunal para acceder a la salvaguarda en primera instancia. Frente al primer aspecto, cabe señalar que el impugnante, quien intervino como demandante en el juicio verbal, cuenta con setenta y nueve años de edad y afirma padecer quebrantos de salud, aspectos que a su vez lo hacen merecedor de especial protección por parte del Estado.
En relación con las necesidades básicas de la convocante y la eventual afectación de su mínimo vital por la extinción de la obligación alimentaria a cargo de su excónyuge, es imperioso destacar que según las copias del proceso aportadas como prueba a este trámite, cuenta con cuatro hijos mayores de edad que por ley están obligados a socorrerla, a quienes puede reclamar por su manutención en sede judicial, independientemente de su desenlace, e incluso, pedir que se fije cuota provisional, lo que imposibilita acceder a la queja, aún como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que “no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional” (sentencia de 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01, reiterada el 30 de abril de 2013, exp, 00398-01).
En un caso similar la Corte señaló la procedencia del recurso extraordinario de revisión y revocó el fallo del Tribunal que concedió un amparo apoyado en la situación particular del accionante y su avanzada edad, señalando que: “…En el caso concreto, si bien no se desconoce que el accionante y su esposa son personas de la tercera edad y padecen quebrantos en su salud …circunstancias que los hace merecedores de una especial protección, lo cierto es que los siguientes hechos permiten inferir que aquéllos no se encuentran desprotegidos: el señor…recibe una pensión por parte del Instituto del Seguro Social y se encuentra vinculado como afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud…Además, llegado el caso de que la suma por él percibida no sea suficiente para sufragar las necesidades básicas propias y de su esposa, se encuentra en la posibilidad de reclamar alimentos frente a sus tres hijos mayores de edad…siempre y cuando se cumplan con los requisitos legales establecidos para ese propósito…La situación develada en precedencia desdibuja entonces los presupuestos de inminencia, urgencia, gravedad de los hechos e impostergabilidad, característicos del perjuicio irremediable…Para inclinarse por la revocatoria del fallo constitucional impugnado, la sala toma en consideración adicionalmente que la medida …decretada por el a quo, con laudable propósito, produce efectos desproporcionados al dejar en suspenso la aplicación de la sentencia … ” (sentencia de 21 de marzo de 2013, exp, 00660-01).
Todo lo cual reafirma la improcedencia de la tutela. 5.- En consecuencia, se dejará sin efecto el fallo objeto de análisis. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, NIEGA la protección. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 FGG.
Exp. 4700122130002013-00095-01