CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de de la fecha). Ref.: 47001-22-13-000-2013-00092-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013 por la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de la cual se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Inspección Sur de Policía, ambos de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora MARLENE MARÍA FONTALVO DE LA HOZ, obrando por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. 2. Sin formular ninguna pretensión concreta diferente al amparo de sus prerrogativas básicas, adujo la accionante, en resumen, que en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta cursa un proceso ejecutivo promovido por Inversiones Madelsa Ltda. contra Sandra Ramírez Caviedes, en el que se decretó una medida cautelar sobre un inmueble que ella posee desde hace varios años y al que le ha efectuado mejoras.
Indicó que la Inspección Sur de Policía de esa ciudad realizó la diligencia de secuestro, en la que se cometieron diversas irregularidades y no se le permitió intervenir, diligencia que, en su criterio, es “NULA DE PLENO DERECHO”, como quiera que la identificación del inmueble no se hizo en debida forma. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo negó la protección constitucional reclamada porque no existe ninguna prueba que demuestre las irregularidades que la accionante le atribuye a la diligencia de secuestro practicada el día 2 de abril de 2013 y, por el contrario, en el acta respectiva consta que fue la hija de ésta la que estuvo presente en la misma y se negó a firmar dicha acta.
Precisó que la señora Fontalvo de la Hoz pudo haber hecho uso del incidente de que trata el numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la demandante alega que el fallo de primera instancia no es congruente con los hechos descritos en la demanda de tutela, y se duele de que el Tribunal le diera plena credibilidad a las manifestaciones de la Inspectora de Policía. Expresa que su representada no es parte en el proceso, en virtud de lo cual la acción de tutela constituye el único medio de defensa a su alcance, pues el incidente previsto en el artículo 687 del C. de P. C. exige que se “ten[ga] que hacer un DEPÓSITO JUDICIAL en un porcentaje casi que equivalente al valor [t]otal de la [o]bligación, lo cual resulta a todas luce [i]njusto y cruel”.
Afirma que una de las magistradas que dictó la sentencia de tutela conoció del proceso de que se trata e, incluso, dictó la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, en razón de lo cual debió declararse impedida, y añade que las partes de dicho proceso no fueron notificadas dentro del presente trámite constitucional. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Según se ha establecido por la jurisprudencia, son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela los de inmediatez y subsidiariedad, los cuales deben estar satisfechos cabalmente para que el amparo pueda dispensarse, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, de donde su incumplimiento, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. 3.
En el caso sub examine observa la Corte que la protección solicitada no cumple la exigencia de subsidiariedad, como quiera que, según lo expresó en su informe el titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta (fls. 43 y 44, cdno.1), la accionante no manifestó en el interior del proceso de que se trata las irregularidades que, en su criterio, se presentaron durante la diligencia de secuestro practicada a través de comisionado el día 2 de abril de 2012, siendo que ese era el escenario propicio para tal fin.
En adición, tal y como lo indicó el Tribunal de primera instancia, la señora Fontalvo de la Hoz dispuso de la oportunidad pertinente para hacer valer la posesión que dice ostentar sobre el inmueble objeto de la medida cautelar, mediante la formulación del incidente de levantamiento de secuestro previsto en el numeral 8º del artículo 687 del estatuto procesal civil, herramienta de la que no hizo uso, sin que resulte válido el argumento expuesto en la impugnación por su apoderado judicial, en cuanto a lo “injusto y cruel” que resulta que se exija prestar una caución para darle curso al referido incidente, pues se trata de un requisito razonable que consagra el ordenamiento en defensa de los intereses de las partes del proceso. 4.
Surge con claridad, entonces, que la inactividad evidenciada por la actora no puede enmendarse a través de la presente demanda de amparo, pues la misma no fue instituida por el Constituyente para que las partes o los litigantes recuperen oportunidades procesales perdidas. De manera que al haber existido otro medio de defensa judicial idóneo para que la accionante alegara las inconformidades que ahora expone, es evidente la improcedencia del resguardo constitucional suplicado, pues de otra manera, esta acción se convertiría en un instrumento alternativo o paralelo de los mecanismos ordinarios, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que la tutela “tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 5.
Finalmente, la Sala precisa, en contra de las afirmaciones expresadas en la impugnación, que las partes del proceso de que se trata sí fueron vinculadas dentro del presente trámite constitucional, como se desprende del informe rendido por la notificadora del Tribunal (fl. 35). Además, si una de las magistradas que conformó la Sala de Decisión que falló la acción de tutela en primera instancia conoció dicho proceso cuando se desempeñó como Juez Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, se trata de una circunstancia que no genera impedimento para conocer y decidir la demanda de tutela, dado que el reclamo planteado se orienta a debatir la diligencia de secuestro realizada por la Inspección Sur de Policía de esa ciudad, autoridad comisionada para tal fin por el Juzgado de conocimiento. 6.
Como natural corolario de lo anterior, se confirmará el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 ASR Exp. 2013-00092-01