CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D. C., diez de julio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diez de julio de dos mil trece. Ref. exp. 47001-22-13-000-2013-00077-01 Se decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de mayo de dos mil trece, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Heriberto Nicolás Zuñiga Moreli contra el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación (Magdalena) y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, trámite al que fueron vinculados Alicia Gamarra Senior, Rafael Blanchar Arias y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga (Magdalena).
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y propiedad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, porque en el proceso ejecutivo singular promovido por Alicia Gamarra Senior contra Rafael Blanchar Arias, el juez de conocimiento, embargó el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 222-22650, sin tener en cuenta que sobre el mismo recae la medida de protección ordenada mediante Resolución número 1427 de 28 de noviembre de 2007, expedida por el INCODER, a favor del ejecutado, circunstancia que impide que el predio pueda ser objeto de medidas cautelares, y menos aún rematado.
En consecuencia, pretende que se ordene al funcionario judicial acusado que levante el embargo que recae sobre el referido bien. [Folio 4] B. Los hechos 1. Alicia Gamarra Senior promovió proceso ejecutivo singular contra Rafael Blanchar Arias, para obtener el pago de la obligación contenida en la letra de cambio otorgada el 20 de noviembre de 2006. [Folio 1, cuaderno 1 del expediente] 2.
El Juzgado Civil del Circuito de Fundación, al que le correspondió su conocimiento, libró mandamiento de pago el 9 de julio de 2009. [Folio 5, cuaderno 1 del expediente] 3. Se decretó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 222-22650. [Folio 2, cuaderno 2 del expediente] 4. Notificado personalmente el demandado del auto de apremio, guardó silencio. [Folio 6, cuaderno 1 del expediente] 5.
En providencia de 11 de agosto de 2010, se dispuso seguir adelante con la ejecución. [Folio 23, cuaderno 1 del expediente] 6. Por auto de 30 de agosto de 2010, se ordenó levantar la medida cautelar decretada sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 222-22650 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga, porque en las anotaciones dos y tres del certificado respectivo, se inscribieron prohibiciones “para enajenar o gravar el inmueble sin autorización del Incora” y otra de tipo administrativo, ordenada mediante Resolución número 1427 de 28 de noviembre de 2007, emitida por el INCODER. [Folio 31, cuaderno 1 del expediente] 7.
Inconforme con lo decidido la ejecutante interpuso reposición, y en subsidio apeló. [Folio 33, cuaderno 1 del expediente] 8. Al ser adversa a los intereses de la demandante, la decisión de primera instancia, se concedió el recurso subsidiariamente interpuesto. [Folio 43, cuaderno 1 del expediente] 9. El Tribunal Superior de Santa Marta, resolvió en providencia de 30 de junio de 2011, revocar el auto censurado, y en su lugar, “mantener incólume el embargo ordenado en el proveído de fecha 21 de agosto de 2009”, por estimar que si bien se omitió citar al INCODER, una vez la entidad tuvo conocimiento de la actuación procesal, pudo hacer valer sus derechos. [Folio 25, cuaderno 3 del expediente] 10.
Un abogado solicitó que se cancelara el embargo decretado sobre el inmueble denominado “El Rubi”, ubicado en la vereda El Paraiso del municipio de Pivijay, debido a la medida de protección que sobre el mismo recae. [Folio 104, cuaderno 1 del expediente] 11. Por auto de 12 de junio de 2012, se resolvió no darle trámite al anterior pedimento, toda vez que el profesional del derecho carecía de legitimación para actuar en la litis, en vista de que no ejercía la representación de alguna de las partes o de un tercero interviniente. [Folio 110, cuaderno 1 del expediente] 12.
El accionante otorgó poder al mencionado jurista, y alegando su calidad de adquirente de “los derechos litigiosos que tenía el señor EDIMIRO LARA”, interpuso reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, reiterando que era necesario levantar las medidas cautelares, por hallarse el bien sujeto a una medida de protección que impide su embargo, así como su transferencia. [Folio 114, cuaderno 1 del expediente] 13.
En providencia de 31 de julio de 2012 se repuso la decisión cuestionada, en su lugar, se negó la solicitud encaminada a que se cancelara el embargo, y se señaló fecha para llevar a cabo el remate del inmueble. [Folio 123, cuaderno 1 del expediente] 14. Mediante proveído de esa misma fecha, se ordenó citar al INCODER para que se hiciera parte en el proceso, toda vez que el bien raíz cautelado fue adquirido mediante adjudicación realizada por el INCORA. [Folio 124, cuaderno 1 del expediente] 15.
El promotor de la tutela insistió en que no se habían resuelto los recursos que formuló, toda vez que la medida de protección que pesa sobre el inmueble, es diferente a la limitación que sobre el mismo recae, por tratarse de una Unidad Agrícola Familiar adjudicada por el INCORA. [Folio 126, cuaderno 1 del expediente] 16. El juzgado dispuso por auto de 5 de octubre de 2012, que el accionante debía estarse a lo ya decidido en proveído de 31 de julio de 2012, y advirtió que “el petente confunde la prohibición de enajenar por parte de los adjudicatarios en favor del INCODER de predios que esta entidad haya adjudicado, con la prohibición de inscribir enajenaciones por declaratoria de inminencia de riesgo por desplazamiento que regulaba en primer lugar la ley 387 de 1997 y actualmente por lo regulado por la ley 1448 de 2011 (Ley de víctimas), observándose de conformidad con el certificado de tradición que obra en el proceso sobre el predio en cuestión no pesa la prohibición que establece esta última norma sino la prohibición de enajenar a favor del INCODER”. [Folio 129, cuaderno 1 del expediente] 17.
En proveído de 24 de mayo último el funcionario judicial, con sustento en lo decidido en sede de tutela por el Tribunal Superior de Santa Marta, dispuso abstenerse de llevar a cabo el remate, por considerar que el inmueble goza de una medida de protección a favor de Rafael Blanchar Arias. [Folio 182, cuaderno 1 del expediente] 18. En escrito presentado el 26 de marzo de 2012, por el señor Rafael Blanchar Arias ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, manifestó “(…) existe una medida que solicité sobre este predio, que es una medida de protección de predios abandonados por los desplazados por la violencia, solicito muy respetuosamente que se levante dicha medida, que es mi manifestación espontánea y libre de toda coacción, voluntaria, que se encuentra inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos de Ciénaga, inscriba el remate del Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación Magdalena”. [Folio 193] 19.
En respuesta, el INCODER le informó al peticionario que la competencia para levantar la medida de protección es de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo en el que se encuentra registrado el predio, para lo cual era necesario que diligenciara el formulario correspondiente ante cualquier oficina del Ministerio Público, con su firma, inscripción dactilar y copia del certificado de tradición y libertad del bien. [Folio 191] 20.
El promotor de la queja constitucional solicitó al director del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, seccional Santa Marta, que se levantara la medida de protección que recae sobre el inmueble, debido a que no ha podido inscribir la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivajay (Magdalena) que declaró que adquirió por prescripción el predio “El Ruby”. [Folio 196] 21.
El Director Técnico de Ordenamiento Productivo del INCODER en comunicación de 13 de abril de 2012, le informó al petente, que salvo orden judicial, la competente para levantar la medida es la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo en el que se encontrara registrado el bien raíz, previa solicitud del beneficiario de la misma. [Folio 194] 22.
En criterio del actor, quien alega su calidad de poseedor del bien denominado “El Rubí”, se vulneran sus derechos fundamentales, porque sobre el inmueble recae una medida de protección que impide que sea rematado y pueda ser objeto de medidas cautelares, motivo por el que debe ordenarse el levantamiento del embargo y secuestro decretados por el funcionario judicial acusado. [Folio 1] C. El trámite de la primera instancia 1.
Por auto de 26 de abril de 2013 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 158] Acto seguido, se ordenó vincular a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga-Magdalena. [Folio 202] 2. En su contestación, el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, indicó que el accionante carece de legitimación para solicitar el amparo, por cuanto no es parte en el proceso ejecutivo singular, las peticiones que presentó se resolvieron, y en todo caso, sobre el inmueble no pesa medida alguna por motivos de desplazamiento, motivo por el que no hay lugar a levantar el embargo decretado sobre el bien, y menos aún a suspender la almoneda. [Folio 169] Quien dijo actuar como apoderado judicial de la ejecutante, solicitó que se rechazara de plano la tutela, porque el promotor de la misma no es parte en el trámite ejecutivo. [Folio 177] De otro lado, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural informó que el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 222-22650, tiene inscrita una medida de protección a favor de Rafael Blanchar Arias, ordenada mediante Resolución número 1427 de 28 de noviembre de 2007, dictada por esa entidad, motivo por el que no es viable que el inmueble sea transferido a cualquier título, ni tampoco es susceptible de ser embargado y secuestrado, hasta tanto se levante la referida medida.
Con todo, advirtió que dicha limitación, en modo alguno afectaba derechos reales constituidos sobre el predio, por lo que el funcionario judicial podía ordenar su levantamiento, con el fin de extinguir la obligación a cargo del beneficiario de la medida. Además, indicó que no es competente para ordenar el levantamiento de la medida en comento, y que tal labor corresponde a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo en el que se encuentra registrado el predio, previa petición de quien la solicitó, en este caso de Rafael Blanchar Arias.
En consecuencia, pidió que se negara el amparo, porque no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante. [Folio 189] 3. En sentencia de 10 de mayo de 2013, el Tribunal negó la tutela impetrada, tras considerar que no corresponde al juez acusado ordenar el levantamiento de la medida de protección sobre el inmueble, sino al beneficiario de la misma, acorde con lo previsto en la Instrucción Administrativa número 17, emitida el 4 de agosto de 2010 por la Superintendencia de Notariado y Registro, y porque en últimas, el actor no es parte en el proceso ejecutivo. [Folio 229] Luego de proferido el fallo, el Registrador de Instrumentos Públicos del Círculo de Ciénaga, informó que corresponde al INCODER, ingresar los predios declarados en abandono al Registro Único de Predios Abandonados por la Violencia, e informar a las autoridades competentes sobre la situación del bien, para que impidan cualquier acción de transferencia de título de propiedad o enajenación en contra de la voluntad de sus dueños, como lo prevé el artículo 19 de la Ley 387 de 1997.
Señaló además que vigente la medida, la misma únicamente puede ser cancelada por petición de quien la solicitó o por orden judicial. [Folio 245] 4. Inconforme con el fallo, el tutelante lo impugnó, y adujo que su pretensión se enfila a que se levante el embargo decretado dentro del proceso ejecutivo, debido a que el predio se encuentra protegido con una medida de protección, circunstancia que impide que sea rematado, y que su interés en modo alguno es obtener la inscripción de la providencia que declaró que adquirió por el modo de la prescripción el referido bien. [Folio 270] II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con los principios de inmediatez y subsidiaridad.
El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que “aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
Más adelante, la Corporación señaló: “En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros. 2.
En el caso que se examina, es claro que la petición de tutela no atiende el postulado que se comenta, toda vez que los hechos sobre los cuales edifica su alegación de quebranto de garantía fundamental, tuvieron lugar aproximadamente ocho meses antes de que formulara la petición de amparo. En efecto, según se colige de la acción constitucional promovida, el actor se considera lesionado por el auto de 31 de julio de 2012, que negó el levantamiento del embargo decretado sobre el inmueble denominado “El Ruby”, en el proceso ejecutivo singular promovido por Alicia Gamarra Senior contra Rafael Blanchar Arias, porque sobre el referido predio recae una medida de protección que impide que sea objeto de medidas cautelares o su transferencia a cualquier título.
Respecto de tal determinación, el amparo se instauró luego de superado ampliamente el término que la jurisprudencia, según lo que se explicó, ha indicado que es razonable a efectos de la formulación de la tutela, sin que se acredite alguna causa atendible para justificar dicha omisión. 3. Adicional a lo expuesto, se advierte que el accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial para controvertir la decisión adoptada en su contra, como lo son los recursos de reposición y apelación, previstos en la ley como mecanismos idóneos para que el juzgador acusado y su superior funcional, examinaran los argumentos en que ahora funda su inconformidad el actor, sin que pueda pretender que a través de la acción de tutela se suplan los mecanismos ordinarios de defensa que no agotó en el trámite del proceso ejecutivo. 4.
Con todo, cabe advertir que el funcionario judicial acusado resolvió suspender la venta en pública subasta, por estimar que la misma no podía efectuarse, debido a la medida de protección inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del bien cautelado. 5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188-01. � Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. PAGE 14 A.E.S.R. Exp.47001-22-13-000-2013-00077-01