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T-47001221300020130006401(28-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998Ley 60 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sala de 27 de junio de 2013). Ref: Exp. 47001-22-13-000-2013-00064-01 Procede la Sala a proferir el pronunciamiento que corresponde respecto a la impugnación formulada contra la sentencia de 26 de abril de 2013, emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Edith María Machado Rodríguez frente al Ministerio de Educación Nacional, la Gobernación del Magdalena y la Secretaría de Educación del mismo Departamento.

ANTECEDENTES 1. La apoderada de la interesada invoca la protección de los derechos de petición, igualdad y trabajo digno de su representada, que estima cercenados con ocasión del no pago de “la bonificación de zona difícil de acceso” correspondiente a la vigencia del año 2011, y solicita que se le cancele tal obligación con los intereses moratorios generados desde diciembre de 2011. 2.

Con el fin de apoyar lo pedido informó, en compendio, que por error de la administración del Departamento del Magdalena su mandante quien se ha desempeñado como docente, fue retirada del servicio activo por invalidez mediante Resolución número 976 de 24 de octubre de 2011; solicitó su revocatoria y fue reintegrada el 12 de diciembre siguiente, ordenando el pago de los salarios y prestaciones sin interrupción alguna, y para su cancelación debió acudir a una acción de tutela que falló a su favor el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta el 29 de marzo de 2012, luego, en virtud de un incidente de desacato le “pagaron” los salarios y prestaciones dejados de percibir.

Agrega que como por la época en que se encontraba desvinculada del servicio, a los docentes les fue reconocida una bonificación denominada “de zona de difícil acceso”, igualmente la señora Machado la reclamó por tener derecho a ella y no le fue reconocida por el Juez bajo el argumento de no tratarse de una prestación social y, como la misma se cancela con recursos que directamente gira el Ministerio de Educación Nacional, al enterarse que la referida Cartera los había remitido, procedió a radicar ante la Gobernación del Departamento del Magdalena, Secretaría de Educación, un derecho de petición para el pago correspondiente de los años 2011 y 2012, “pero para su sorpresa solo recibió el pago de la vigencia 2012, situación que vulnera su derecho fundamental a la igualdad, pues a los demás docentes en igual (sic) de condiciones si se les canceló la vigencia 2011 y a mi representada sin motivo legal a la fecha no le ha sido cancelada”.

Complementa que a su mandante “no se le resolvió de fondo jamás el derecho de petición donde solicita el pago de la bonificación correspondiente a la vigencia 2011, por ende a la fecha desconoce si las entidades accionadas tienen la voluntad de reconocer y pagar la supranombrada vinificación o por el contrario no lo harán” (folio 3). 3. El Tribunal citado en precedencia admitió la queja constitucional y ordenó darle trámite mediante auto de 12 de abril de 2013 (folio 12).

En respuesta el Coordinador Jurídico de la Secretaria de Educación Departamental de la Gobernación del Magdalena, adujo “Ahora bien, en este caso específico, es de anotar que nos encontramos frente a una situación que reviste especial análisis por los acontecimientos planteados, y así lo reconoce la accionante expresamente en los hechos relatados; lo que nos obliga a remitirnos al área Administrativa y Financiara de esta Secretaría, para que evaluar si tal y como lo manifiesta el actor, es sujeto de derecho de acuerdo a la normatividad anteriormente trascrita.

Así las cosas, solicitamos señora Magistrada nos conceda usted un plazo máximo de 10 días, tiempo en el que consideramos se puede dar el Respectivo trámite administrativo para resolver de fondo lo solicitado por la señora Edith María Machado Rodríguez” (folios 25 y 26). Por su parte, el Ministerio de Educación solicitó su desvinculación como sujeto pasivo de la acción manifestando que, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 el servicio público educativo se descentralizó y a los Departamentos se le hizo entrega de la administración del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos y del manejo de los recursos para el pago de los mismos, por lo que “en cuanto al Ministerio de Educación Nacional vale la pena aclarar que su papel es el de fijar políticas generales en materia de educación, pero no administra, o contrata los servicios educativos y administrativos de las Secretarías de Educación, por cuanto la ley no le ha establecido dicha competencia, la cual como ya se ha explicado, recae directamente sobre las entidades territoriales y por lo cual no puede en estos momentos endilgársele una obligación. Por último, es necesario aclarar que el Ministerio de Educación Nacional no representa ni es superior jerárquico de las secretarías de Educación, por lo cual no puede responder por las obligaciones o responsabilidades que se crean en desarrollo de sus funciones.

Es obligación de las Secretarías dentro del marco que la Ley ha establecido la de planear debidamente el manejo de la planta de docentes y personal administrativo de su departamento o municipio cumpliendo con los procedimientos establecidos normativamente y en concordancia con las normas que sobre prestaciones sociales y laborales existen” (folios 29 a 31).

En sentencia de 26 del mismo mes y año, la Corporación referida negó el amparo solicitado por improcedente, tras considerar que de los hechos relatados por la apoderada de la actora, puede concluirse que “los motivos que concitan la atención de la Sala en esta oportunidad tienen venero en la acción constitucional primigenia, toda vez que lo aquí suplicado es el reclamo de la bonificación de zona de difícil acceso, y si ese rubro hace parte de los valores adeudados a la señora Machado Rodríguez debido a su errónea desvinculación, cuyo pago se dispuso mediante sentencia de tutela adiada 29 de marzo de 2012, por lo que huelga concluir que el camino expedito para reclamar el cumplimento de una orden de tal raigambre es el incidente de desacato, que no acudir a la jurisdicción constitucional con una nueva demanda.

Corolario de lo expuesto, se declarará improcedente el amparo solicitado por la accionante, por existir a su alcance el incidente de desacato dentro de la acción de tutela fallada el 29 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero Administrativo de esta ciudad la que concedió el amparo a la señora Edith María Machado Rodríguez y ordenó el pago de los valores dejados de percibir por su retiro injustificado de la planta de personal docente de la Gobernación” (folio 42).

Apelada en tiempo la citada decisión por la apoderada de la accionante, las diligencias se remitieron a la Corte. CONSIDERACIONES 1. Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de 26 de abril de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse. 2.

El artículo 29 de la Constitución Política consagra que en todo juicio y actuación administrativa existe un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse, asistiéndole la potestad a las partes y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas; la acción de tutela como trámite judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a los citados postulados. 3.

En este asunto es palpable que a quien correspondía conocer en primera instancia de la presente queja era a los Jueces con categoría de Circuito, pues si bien el escrito de demanda mencionó en algunos de los hechos al Ministerio de Educación Nacional, lo cierto es que nada en concreto, que ataña a sus funciones se le enrostra al mismo como infractor de la norma superior, amén de que dentro de sus prerrogativas no está la del manejo de la planta de docentes y personal administrativo de los Departamento o Municipios.

Corrobora lo anterior, esto es, la vinculación apenas aparente del Ministerio de Educación Nacional, además de la respuesta recibida en la acción de tutela del Coordinador Jurídico de la Secretaria de Educación Departamental de la Gobernación del Magdalena, que obra a folios 25 y 26, el hecho relativo a que el derecho de petición en el que la actora solicita el pago de la bonificación que echa de menos y correspondiente a la vigencia 2011, la elevó a la Gobernación del Departamento del Magdalena, Secretaría de Educación (folios 7 y 8).

En relación con el aspecto analizado, la Corte en auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, señaló: “(…) se sabe que no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario judicial, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”. 4.

Ahora bien, la Gobernación del Magdalena, es una entidad territorial del orden Departamental, lo que significa que según el artículo 1º, numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, se reitera, el competente para conocer en primera instancia de dicha acción es el Juez del Circuito, según lo establecido en la regla 39, inciso 4º de la Ley 489 de 1998, que señala la integración de la administración pública en el “orden departamental”.

Luego, en tales condiciones, se incurrió en la irregularidad contemplada por la Ley como causal de nulidad en el artículo 140, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a esta acción en virtud de lo dispuesto por el 4º del Decreto 306 de 1992. 5. Igualmente y en torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas por el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación, en pasado pronunciamiento, fijó el siguiente criterio: “(…) es conveniente precisar que, la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. “En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes”.

DECISIÓN Con fundamento en lo brevemente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo surtido en la actuación arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. Remítase el expediente de tutela a la Oficina Judicial de Santa Marta a efecto de que sea repartida en los Juzgados del Circuito de esa ciudad, para que adelante y decida el amparo, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.

Comuníquese lo resuelto a las partes e interesados y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 2 Exp. 2013-00064-01