Micelio
T-47001221300020130005801(13-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: 47001-22-13-000-2013-00058-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 16 de abril de 2013, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela entablada por Fausto Américo Hurtado Moreno contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fue vinculada la señora Beatriz Trespalacios de Hurtado.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dice vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de las providencias de 6 de septiembre de 2012 y 19 de marzo de 2013, proferidas al interior de la contienda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que instauró frente a Beatriz Trespalacios de Hurtado, rad.

No. 2011-00446- (fls. 1, 2 y 5, cdno. 1). Solicita, entonces, dejar sin efecto la sentencia de 19 de marzo de 2013 y, subsidiariamente, “ dejar sin efecto [el auto] de 6 de septiembre de 2012, que admitió la demanda de reconvención y reconoció personería adjetiva a la [abogada] ” de Beatriz Trespalacios (fl. 6, cdno. 1). 2. En sustento de sus pretensiones, afirma el accionante que mediante proveído de 6 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta admitió la demanda de reconvención de cesación de efectos civiles de matrimonio católico formulada por la señora Beatriz Trespalacios de Hurtado, y le reconoció personería a la abogada Yudy Henao Gutiérrez para actuar en nombre de aquélla.

Aduce que la aludida profesional del derecho no acreditó poder especial “ para actuar (…) para contestar la demanda, ni para presentar la demanda de reconvención que se tramitó ” (fl. 2, cdno. 1). Manifiesta que en la audiencia efectuada el 19 de marzo de 2013, al interior de la cual se pronunció sentencia, el estrado de familia quebrantó las prerrogativas esenciales invocadas, por cuanto “ desconoció el poder otorgado debidamente a un profesional del derecho, doctor J[iménez] M[achado], y se reconoció sin [su] autorización (…) a la doctora H[erminia] P[uche] como [su] apoderada, muy a pesar de que ella había renunciado a [la] representación (…) ” (fl. 3, cdno. 1).

Señala que “ llama la atención que en el acta de la referida diligencia en parte alguna se expresa que las partes hayan llegado a acuerdo alguno de carácter alimentario a favor de ninguno de los cónyuges, por lo que resulta extraña la decisión del [j]uzgado (…) de decretar alimentos en el 15% a [su] cargo, [porque a ello] nunca accedi[ó] ” (fl. 2, cdno. 1). 3.

En el trámite constitucional de primera instancia, el juzgado convocado informó que (fls. 117 y 118, cdno. 1): (i) En la audiencia celebrada el 19 de marzo de 2013, se hizo presente la representante judicial de la demandada Beatriz Trespalacios con poder para conciliar, así mismo, concurrió el señor Fausto Américo Hurtado con la abogada Herminia Puche Acendra, “ y las partes, con la ayuda del [despacho] conciliaron todas las pretensiones ” (fl. 117, cdno. 1).

(ii) Si bien es cierto que “ la apoderada del [aquí] tutelante había presentado renuncia al poder conferido (…), el mismo día en que se iba a llevar a cabo la audiencia de conciliación, no se le había aceptado la renuncia y el señor H[urtado] M[oreno] entró con ella a la diligencia y no objetó en ningún momento su presencia, por el contrario, ella participó en la misma y le aclaró algunas dudas a su poderdante sobre la conciliación que se estaba realizando ” (fl. 117, cdno. 1).

(iii) La prenotada audiencia inició a las 9:00 a.m. “ y en secretaría se recibió a las 9:50 un poder que [le] otorgaba ” el demandante a Bladimir Alonso Jiménez Machado, “ pero sin que éste hubiese entrado a la diligencia ” (fl. 117, cdno. 1). (iv) El ahora accionante estuvo de acuerdo con el porcentaje a su cargo por concepto de alimentos. 3.1.

A su vez, la señora Beatriz Trespalacios de Hurtado, a través de apoderada judicial (fl. 133, cdno. 1), indicó que el promotor no interpuso recurso alguno en la audiencia de 19 de marzo de 2013 (fls. 129 a 132, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo (fls. 142 a 149, cdno. 1), argumentando que: 1. Si bien quien se había desempeñado como representante judicial del demandante, “ dimitió de la defensa jurídica que venía ejerciendo, mediante memorial recibido en la secretaría de[l] [juzgado] el 19 de marzo de 2013, al momento de dictar el fallo que ahora se ataca, [la renuncia] aún no había sido aceptada, adicionalmente al inicio de la diligencia, el actor se encontraba presente y según lo afirma la agencia encausada no objetó en ningún momento la comparecencia de la abogada en representación suya, lo que además se puede constatar con el acta levantada, que se encuentra suscrita por ambos en su calidad de demandante y apoderada del mismo ” (fl. 147, cdno. 1). 2.

El acta que recoge la audiencia surtida el 19 de marzo pasado permite concluir que los sujetos procesales llegaron a un convenio consistente en que el demandante le proporcionaría alimentos a la demandada en un “ (…) ‘porcentaje del 15% de las pensiones, mesadas adicionales y demás emolumentos que reciba como pensionado de la Secretaría de Educación (…) ’”, en virtud de lo cual el juzgado “ procedió inmediatamente a dictar la sentencia correspondiente, [l]a cual aparece rubricada por el hoy accionante, resultando contraria a la realidad material la aseveración de éste último de no haber pactado absolutamente nada con la demandada en la respectiva audiencia ” (fl. 147, cdno. 1). 3.

Si el señor Fausto Américo Hurtado Moreno se encontraba inconforme con la decisión tomada, debió interponer los recursos pertinentes. 4. El accionante no elevó reposición frente al auto de 6 de septiembre de 2012, admisorio de la demanda de reconvención, “ sino que por el contrario dio contestación (…) aceptando algunos de los hechos esbozados (…) y oponiéndose al decreto de[l] divorcio por las razones allí invocadas, pero ahora, mediante la tutela, a la cual [acude] pasados seis (6) meses desde que quedara ejecutoriado [dicho] pronunciamiento, pretende dejar sin efectos el mismo ” (fl. 148, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo, sin brindar razones que apoyen su disentimiento (fl. 154, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

Sea lo primero decir que la Sala comparte en su totalidad las razones expuestas por el Tribunal Constitucional de primer grado para negar el amparo solicitado. En consecuencia, se observa que la impugnación propuesta está llamada a fracasar, como quiera que el accionante no interpuso recurso de reposición de cara al proveído de 6 de septiembre de 2012, notificado por estado del día 10 de ese mes y año, a través del cual el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta admitió “ la demanda de reconvención de cesación de efectos civiles, instaurada por ” Beatriz Trespalacios de Hurtado en su contra, y le reconoció personería a la abogada Yudy Zamira Henao Gutiérrez “ como apoderad[a] de la señora (…) [Trespalacios de Hurtado] ” (fl. 60, cdno. 1).

De modo que “ si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela ” (sentencia de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01; 29 de julio de 2011, exp.

No.11001-22-03-000-2011-00582-01; y 20 de febrero de 2013, exp. 76111-22-13-000-2012-00295-01). 3. Para ahondar en razones, no se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que entre el auto en cita, de 6 de septiembre de 2012, y la interposición de la demanda de tutela, 2 de abril de 2013 (fl. 6, cdno. 1), transcurrió un lapso que supera con creces el de seis meses fijado por la acentuada jurisprudencia de esta Sala, como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que el interesado haya invocado y menos demostrado motivo que justifique tan notoria tardanza de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado (…) ” (sentencia de 17 de julio de 2006, exp. 11001-0204-000-2006-00826-01; reiterada, entre otras, en providencia de 14 de junio de 2012, exp. 11001-02-04-000-2012-00902-01; y 4 de junio de 2013, exp. 11001-02-04-000-2013-00585-01).

En la materia se ha puntualizado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; ratificada el 4 de junio de 2013, exp. 11001-02-04-000-2013-00585-01). 4.

Sumado a lo anterior, destaca la Corte que, contrario a lo aseverado en el escrito de tutela, el señor Fausto Américo sí consintió en punto de los alimentos a su cargo y a favor de Beatriz Trespalacios. En efecto, el acta de 19 de marzo pasado, suscrita por aquél sin ninguna salvedad, reza: “ (…) la señora [j]uez insta a la parte demandante y a la apoderada de la demandada para que concilien las pretensiones de la demanda y después de un diálogo llegan al siguiente acuerdo: [q]ue se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído por las partes, se disponga la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, que el demandante aportará alimentos para su ex cónyuge en el porcentaje del 15% de las pensiones, mesadas adicionales y demás emolumentos que reciba como pensionado de la Secretaría de Educación (…) ” (subrayas fuera del texto) (fl. 106, cdno. 1).

Igualmente, se advierte que si bien la abogada Herminia Puche Acendra renunció, mediante escrito recibido el día de la diligencia en comento, al poder conferido por el demandante (fl. 102, cdno. 1), el actor estuvo acompañado en la conciliación por la prenombrada y nunca objetó su presencia. Además, emerge que el escrito a través del cual el señor Fausto Américo Hurtado Moreno le otorgó poder al profesional del derecho Bladimir Alonso Jiménez Machado fue radicado el mismo 19 de marzo pero a las 9:50 a.m., esto es, después de iniciada la audiencia (fl. 105, cdno. 1). 5.

Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone respaldar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO (Ausencia justificada) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 JVR. - Exp. 47001-22-13-000-2013-00058-01