CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 5 de junio de 2013) Ref.: 47001-22-13-000-2013-00044-01 Se decide la impugnación interpuesta por la sociedad FUTUROELECTRONIC EU respecto de la sentencia proferida el 24 de abril de 2013 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por aquella en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta y la Inspección Central Norte de Policía de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada y la dignidad humana presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. 2. En respaldo de la solicitud de amparo, la sociedad accionante informa que dentro de su objeto social está la compraventa y alquiler de máquinas tragamonedas, actividad de la cual depende económicamente la persona que constituyó esa forma societaria.
Señala que en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Santa Marta cursa el proceso ejecutivo singular iniciado por el señor Pedro de Andreis Carbone en contra de la sociedad Inversiones Turísticas Colcaribe S. A., en el que el 22 de diciembre de 2011 se practicó la medida cautelar de secuestro del establecimiento de comercio de la sociedad demandada ubicado en la ciudad de Santa Marta, que llevó a cabo el Inspector Central de Policía de la ciudad, diligencia en la cual se designo como secuestre al señor Emigdio Camargo de Leon, quien hizo una relación “genérica o vaga” de los bienes muebles que se le entregaron para su custodia.
Agrega la accionante que el 30 de diciembre de 2011 y el 2 de octubre de 2012, celebró con la sociedad Inversiones Turísticas Colcaribe S. A., dos contratos de arrendamiento respecto de 17 máquinas tragamonedas y un televisor plasma que fueron instalados y entregados en el citado establecimiento de comercio de propiedad de la arrendataria en la ciudad de Santa Marta.
Advierte que por el cierre del local comercial los bienes dados en arrendamiento se encuentran bajo la custodia del secuestre, a pesar de que los mismos no se encuentran relacionados en el acta de la diligencia de secuestro. En razón a lo anterior y por intermedio de apoderado judicial presentó ante el Juzgado accionado, un incidente solicitando “el levantamiento de las medidas cautelares practicadas”, petición que fue resuelta negativamente por el despacho. 3.
Para poner a salvo las garantías fundamentales reclamadas solicitó que en sede de tutela se “declare ilegalidad del acta de secuestro de fecha 22 de diciembre de 2011”. (fl.1-8, cdcno.1) LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada con sustento en que el actor “carece de legitimación para requerir la ilegalidad de la diligencia de secuestro y menos acudir a lo reglado en el artículo 687 Num.8, pues como se acotó los contratos celebrados con respecto de los bienes muebles de los cuales se pretende su entrega son posteriores al secuestro del establecimiento”, luego de lo cual indicó que la petición incumplía con el requisitos de subsidiariedad pues “el accionante debe acudir ante la Jurisdicción Ordinaria a las acciones pertinentes para obtener la entrega de los bienes dados en tenencia”.
(fls. 224-236, cdno.1) LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación antes reseñada, la accionante la recurrió sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También la Corte ha insistido en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. En el asunto materia de análisis, la sociedad accionante cuestiona la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio que se efectuó el 22 de diciembre de 2011 en la ciudad de Santa Marta y el auto que negó el levantamiento de las medidas cautelares impetrado por ella con el fin de poner a salvo los bienes objeto del arrendamiento.
Desde esta perspectiva, es evidente que el reclamo constitucional no cumple la exigencia de subsidiariedad, como quiera que el proceso ejecutivo que se encuentra en trámite es el escenario propicio con el que la interviniente cuenta para adelantar el debate en aras demostrar sus planteamientos, y en el que el juez natural, deberá decidir si se cumplen o no los presupuestos necesarios para la prosperidad de sus peticiones.
Aunado a lo anterior, la Sala observa que la promotora del amparo no desplegó una actividad procesal idónea para controvertir las decisiones cuestionadas, pese a que contó con la posibilidad para hacerlo, por cuanto no interpuso oportunamente ningún recurso frente al auto que denegó el incidente de levantamiento de medidas cautelares, prescindiendo de la reposición y en subsidio apelación que resultaban procedentes contra el acto cuestionado.
De manera que al existir otras herramientas de defensa para alegar las inconformidades que ahora se exponen en la tutela, unas que no fueron utilizadas y otras que podrán plantearse en el interior del citado proceso, es evidente la improcedencia del resguardo constitucional suplicado, pues, de otra manera, el presente mecanismo se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.
En relación con la petición invocada en el amparo constitucional por la sociedad accionante, orientada a que se declare la “ilegalidad” de la diligencia de embargo y secuestro practicada en 22 de diciembre de 2012, esta solicitud también es improcedente pues es evidente que la sociedad accionante carece de la legitimación en causa para formular esa pretensión, debido a que no tiene la calidad de parte o interesado reconocido en la mencionada controversia principal.
En torno al tema de la legitimación en la causa, resulta pertinente traer a consideración lo expuesto por la Sala en la sentencia de 2 de marzo de 2011, cuando señaló que “ (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ” (exp. 2011-00301-01).
Con fundamento en lo anterior, se colige que solo quien tenga un interés directo reconocido en un proceso judicial puede acudir al recurso de amparo alegando la existencia de alguna arbitrariedad en su tramite, es decir, las partes o los terceros que allí pueden intervenir de conformidad con las normas procesales pertinentes (sentencia de 24 de junio de 2011, exp.2011-00052-01). 4.
Estas breves consideraciones permiten establecer que se impone confirmar la negativa del amparo, por las razones expuestas en esta providencia DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A. S. R. Exp. 2013-00044-01