CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 8-05-2013. REF. Exp. T. No. 47001-22-13-000-2013-00041-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de marzo de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S. A. frente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Despacho Décimo Civil Municipal de la misma urbe y Abimael Thomas Labarcés.
ANTECEDENTES 1.- La entidad accionante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la célula judicial encartada dentro del juicio ordinario de “ cobro de lo no debido ” que en su contra promovió Abimael Thomas Labarcés. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el Juzgado del Circuito acusado, fungiendo como ad quem, al desatar el recurso de apelación que interpuso, modificó la sentencia estimatoria de primer grado de 20 de octubre de 2011, en el sentido de reducir la suma que se le ordenó restituir, incurriendo en la irregularidad de, por un lado, valorar indebidamente el acervo probatorio recaudado, cardinalmente la prueba pericial rendida no obstante haber albergado en su colijas la “ Circular Externa N°. 11 de mayo de 1999 ” y, de otro, aplicar normatividad que, acota, no viene al caso como el artículo 17 de la Ley 546 de 1999, todo lo cual quebranta sus intereses. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se “ anule la sentencia proferida el pasado 30 de enero de 2013 ”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado de segundo grado precisó, puntualmente, que se atiene “ a los fundamentos fácticos y jurídicos plasmados en el fallo ” donde “ analizó profundamente el dictamen pericial realizado en el proceso ”, dándole el “ valor probatorio que se consideró del caso ” (fl. 74, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección invocada ya que “ puede evidenciarse que la agencia judicial demandada estudió a fondo los pormenores de los dictámenes periciales impugnadazos, e inclusive del análisis que se surtiera en segunda instancia por el despacho accionado, se descubrió una incongruencia que benefició a la entidad tutelante ”, por lo que “ en la estimación probatoria realizada por el ente opositor en su veredicto judicial no se observan equivocaciones o inconsistencias, debido a que el cúmulo documental persuasivo fue interpretado de manera armónica y sostenida con los argumentos adecuados del tema ”, advirtiéndose “ un acucioso estudio por parte de la autoridad judicial accionada ”.
Asimismo, adujo que “ contrario a lo argüido por el accionante ”, el artículo 17 de “la [L]ey 546 de 1999 ”, así como toda esta, “está instituida para regular todo lo concerniente a préstamos de vivienda a largo plazo ”, a más de “ mantener la confianza de los ciudadanos en los instrumentos de captación y las entidades emisoras de tales créditos, luego de los conflictos generados a partir del UPAC ”, siendo que, por consiguiente, como los “ jueces sólo están sometidos al imperio de disposiciones jurídicas y su interpretación debe acoplarse a los escenarios fácticos que se presenten en el libelo, ello quiere decir que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada no escapa a la realidad procesal ” sino “ también a los parámetros jurisprudenciales estipulados para este tipo de asunto, aplicando dicho sea de paso de forma idónea el contenido de las normas utilizadas ”.
LA IMPUGNACIÓN La formuló el abogado de la entidad quejosa, reiterando al efectos los argumentos planteados en el libelo tutelar. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha reiterado que la presente acción procede contra providencias judiciales sólo cuando constituyen un grave y palmario quebranto del ordenamiento jurídico, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al juzgador constitucional fijar, en este trámite sumario y excepcional, pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre varias opciones interpretativas, pues tal labor es de la incumbencia del juez natural. 2.- En el presente asunto deviene improcedente la solicitud de resguardo tutelar, toda vez que la sentencia modificatoria proferida por el Juzgado Civil del Circuito querellado no entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la sola arbitrariedad de sus signatarios. 2.1.- Por supuesto, revisados los medios de acreditación allegados, se constató que esa célula judicial, luego de, por un lado, citar extensamente jurisprudencia atañedera con la conversión de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante a UVR, así como relativamente a la Leyes 45 de 1990 y 546 de 1999, y, por otro, destacar que la vía procesal ordinaria trasegada no es errada puesto a parte de “ que la demandada desaprovechó la oportunidad de presentar la excepción previa consagrada en el numeral 8 del artículo 97 del C. P. C. ”, surge “ patente que las pretensiones no se circunscriben al asunto previsto en el numeral 8 del parágrafo 2 del artículo 427 ” ejusdem, precisó, entre otras reflexiones, que “ no existe discusión sobre la relación contractual que tuvieron las partes ” sino que “ el cuestionamiento contra el fallo es en lo atinente a la condena por la suma allí consignada en su parte resolutiva, sobre los réditos que determinó el a quo que fueron cobrados excesivamente y la aplicación de la sanción legal ”, dado que “ el apelante es únicamente ” la entidad actora “ y por lo tanto no será objeto de discusión aspectos tales como la reliquidación del crédito, la aplicación del alivio financiero, indemnizaciones o perjuicios ”.
Adujo, seguidamente, que “ si bien en este asunto obran conceptos técnicos y fueron practicados dictámenes periciales, el que interesa es el último visto […] y su aclaración […] que fue en el que el juzgador de primera instancia se basó y sustentó la suma de dinero por la que resolvió condenar ” al banco quejoso. Por supuesto, sostuvo que “ [a] partir del 4 de mayo de 1999 se redujo la tasa del 12.5 E. A. al 10% E. A.; sin embargo el banco manifiesta que la reducción sólo se hizo por el alivio de FOGAFIN ”, pasando por alto que “la Ley 546 de 1999 es clara al manifestar [que] las tasas de interés deben ser fijas y no pueden ser modificable[s] y en la sentencia C-955/2000 la Corte [Constitucional] declaró exequible el numeral 2 del artículo 17 de la Ley 546 de 1999 ” a fin de “ tener una tasa de interés remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se cobrará en forma vencida y no podrá capitalizarse ”, acaeciendo que “ dicha tasa de interés será fija durante el crédito, a menos que las partes acuerden una reducción de la misma y deberá expresarse única y exclusivamente en términos de tasa anual efectiva ”.
De ahí que, determinó, “ cuando el banco hace una reducción de la tasa remuneratoria no la puede modificar nuevamente a menos que sea para reducirla por mutuo acuerdo ”, deviniendo que de las verificaciones efectuadas sobre la “ distribución de pagos de la deuda en cuestión ” se “ observa que entre los años 1995 a 31 de diciembre de 1997 se cobró un interés del 17.00%, que a partir de enero de 1998 se aplicó el 12.50% hasta el 30 de abril de 1999, momento en el cual se redujo al 10.00% hasta el 31 de diciembre de ese año ”, lo cual se “ ratifica con lo aportado en la inspección judicial practicada ” en que se evidenció que entre el demandante y el ente petente acordaron reducir “ del 17% al 12.5% la tasa anual efectiva ” lo cual “ fue aceptado por el deudor por escrito ”.
Empero, indicó, “ también se corrobora que la tasa de interés se aumentó nuevamente a partir de enero de 2000, tal como lo manifiesta el perito [y] según lo confiesa el representante legal del ente demandado en el interrogatorio rendido ” quien “ manifestó que desde enero de 2000 y hasta la cancelación del crédito en octubre de 2003 se aplicó una tasa efectiva del 12.5% anual efectiva ”, por lo que “ la base fáctica de la que partió l[a] referid[a] expertici[a] se encuentra ajustada con la realidad, sobre la liquidación en las referidas tasas durante los períodos mencionados ”, resultando que “ lo que concita la crítica de la recurrente son las conclusiones a que se llegó ”.
Al efecto, mentó que “ hay dos momentos que deben individualizarse, porque por un lado cuando se adquirió la obligación, esto es el año 1995, las partes podían convenir bajo la modalidad vigente, la modalidad del crédito, las tasas, la sujeción a la DTF y capitalización de intereses, lo cual estaba arropado bajo el manto de la legalidad y no contravenía las disposiciones predominantes para ese momento histórico ”, motivo por el que “ no pueden acogerse las conclusiones del dictamen sobre la suma cobrada indebidamente en fechas 14 de enero de 1997, 2 de septiembre de 1998, 30 de abril de 1999 y 2 de junio del mismo año ” ya que “ es improcedente dar un efecto retroactivo o ex tunc a las decisiones judiciales y la ley que posteriormente reguló todo ese tema y estableció rigurosos topes ”.
El segundo momento, apuntó, se originó “ cuando se produjeron decisiones judiciales y se expidieron nuevas normas que cambiaron el panorama y obligaron al ajuste de los créditos de vivienda ”, destacando que “ sobre el aspecto cuestionado ” por el banco actor “ hay que recordar lo dispuesto en el numeral 2° artículo 17 de la [L]ey 546 de 1999 ya citado, según el cual los créditos para vivienda tendrán una tasa de interés remuneratoria, calculada sobre la UVR, que podrá capitalizarse y será fija durante toda la vigencia del crédito, a menos que las partes acuerden una reducción a la misma ”, de donde se “ colige que el objeto de la norma fue darle un punto final a la variación de intereses en este tipo de deudas, para que no estuvieren sujetas al vaivén del mercado financiero, sino que las partes pudieran determinar a ciencia cierta la tasa aplicable durante toda la acreencia, valga decir, de principio a fin, dándole seguridad jurídica a su negociación desde el momento en que se pacta, de manera que las fluctuaciones posteriores de la economía sólo podían ser para reducir ” las condiciones ajustadas, “ previo acuerdo de ambas partes y no de manera inconsulta por una de ellas ”.
Por tanto, determinó, que en el asunto sub júdice “ resulta que si en el año 1999 la tasa de interés remuneratorio había bajado de 12.5% al 10% no era del caso que en enero de 2000 se subiera, cuando precisamente era el momento histórico donde se estaban dando los cambios legales y jurisprudenciales ”, de donde emerge que no luce “ procedente que al mes siguiente en enero de 2000, el banco inconsultamente variara la tasa de interés remuneratorio que venía para subirla en 2.5% puntos, cuando ya estaba vigente la reforma legal ”, proceder que no puede considerarse ni aun bajo la “ excusa de ‘reestablecer’ el porcentaje que ya se venía cobrando anteriormente ”. 2.2.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados para acoger las pretensiones se fundan en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio ordinario planteado, esto es, que el demandante asumió correctamente el onus probandi que pesó sobre él, siendo que lo determinado en torno al asunto debatido se basa en una hermenéutica respetable, entre otros preceptos, de los artículos 174, 177, 187, 237-6° y 241 del Código de Procedimiento Civil, así como de las normas 72 de la Ley 45 de 1990 y 17 de la 546 de 1999 del cual, por demás, fue analizada su exequibilidad en Sentencias C481 de 7 de julio de 1999 y C-208- de 1° de marzo de 2000, amén de la jurisprudencia que rige los créditos destinados a la adquisición de vivienda, la que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez constitucional. 3.- Esta Corporación ha sostenido que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.
T. N°. 2007-00514-01), esto de una parte. Y, de otra, que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01), entre otras razones, “ pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley ” (Sentencia de 2 de mayo de 2011, Exp.
T. N°. 00012-01). 4.- Cabe destacar, por demás, que en punto de la “ valoración probatoria ” la Sala acotó, “ que ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 ” (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.
T. N°. 01225-00). 5.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 Exp.
T. 2013-00041-01 _1202878250.bin