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T-47001221300020130003201(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintinueve de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil trece Ref. Exp.: 47001-22-13-000-2013-00032-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de marzo de dos mil trece por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Fredy Jesús Mora Tordecilla frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a Rosa María Buendía Mendoza, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al despacho accionado.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, porque que libró mandamiento en su contra, sin tener en cuenta que está cumpliendo a cabalidad el acuerdo celebrado con la ejecutante en una audiencia de conciliación. En consecuencia, pretende que se ordene revocar la aludida decisión y se rechace la demanda por carecer de fundamentos legales y de hecho. [Folio 23, cdno. 1] B. Los hechos 1.

La señora Rosa María Buendía Mendoza, instauró demanda ejecutiva de alimentos contra el accionante, para obtener el pago de las cuotas alimentarias de las menores Rosa Angélica y Rosa Alejandra Mora, correspondientes a los meses de enero de 2008 a abril de 2011, así como las cuotas futuras que se causen, más los intereses legales desde que se hizo exigible la obligación, conocimiento que le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta. [Folio 71, cdno. de copias] 2.

Como título base de la acción, la demandante aportó el acta de conciliación suscrita con el reclamante el 27 de noviembre de 2007 ante ese despacho, dentro del proceso de aumento de cuota que promovió contra el ejecutado, acuerdo en el cual las partes convinieron incrementar la obligación, que venía cancelando el obligado en un porcentaje del 26.66% de su sueldo, prestaciones sociales y demás emolumentos devengados. [Folios 1, cdno. de copias] 3.

En providencia de 8 de octubre de 2012, la juzgadora de conocimiento libró mandamiento de pago en contra del ejecutado, por la suma de $14.223.599.61. [Folio 71, cdno. de copias] 4. Notificado de la orden de apremio, el convocado interpuso recurso de reposición contra la misma, argumentando que las sumas exigidas, no corresponden a lo pactado en el acuerdo conciliatorio aportado como título ejecutivo. [Folio 85, cdno de copias] 5.

A su vez formuló las excepciones de mérito que denominó: “ pago de la obligación, alteración del título e inexigibilidad de la obligación por causa y objeto ilícitos por falsedad de los hechos y pretensiones”. [Folio 111, cdno de copias] 6. Mediante auto de 12 de febrero de 2013, se mantuvo la decisión recurrida, argumentando que del otro sí incluido por las partes al título ejecutivo aportado se podía evidenciar que la cuota alimentaria del señor MORA TORDECILLA era del 26.66% de su salario y demás prestaciones sociales. [Folio 118, cdno de copias] 7.

En criterio del peticionario del amparo, la juzgadora de instancia vulneró sus garantías constitucionales, porque desconoció que ya ha cancelado la totalidad y oportunamente las cuotas alimentarias ordenadas, y además interpretó erradamente el título ejecutivo aportado. [Folio 8, cdno. 1] C. El trámite de la primera instancia 1. El 27 de febrero de 2013 se admitió la acción de tutela, ordenándose dar traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 46, cdno. 1] 2.

La Procuradora de Familia adscrita al juzgado de conocimiento y la demandante, solicitaron declarar la improcedencia del amparo, porque las actuaciones proferidas en el proceso ejecutivo se encuentran ajustadas a la normatividad legal que gobierna el asunto. [Folios 58 y 66, cdno. 1] La Juez Tercera de Familia, adujó que se han respetado las garantías de las partes. [Folio 68, cdno. 1] 3.

En sentencia de 12 de marzo de 2013, el Tribunal negó el amparo por considerar que el reclamante cuenta con la posibilidad de que su inconformidad sea objeto de pronunciamiento al interior del proceso. [Folio 90, cdno. 1] 4. Inconforme con la decisión, el tutelante la impugnó, reiterando los argumentos esbozados en su escrito inicial. [Folio 99, cdno. 1] II.

CONSIDERACIONES 1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues la juzgadora accionada que la profirió, realizó una legítima interpretación de la demanda, de las pruebas y de la normatividad aplicable al caso concreto, con base en las cuales tomó una decisión que es coherente, razonable y motivada.

En efecto, la ejecutante fundó sus pretensiones ejecutivas en la conciliación efectuada con el demandado el 27 de noviembre de 2007 ante ese despacho, dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria que promovió en contra del ejecutado, acuerdo en el cual las partes acordaron incrementar la obligación que venía cancelando el tutelante, en un porcentaje del 26.66% de su sueldo, prestaciones sociales y demás emolumentos, devengados. [Folio 67, c. de copias] Adujo el peticionario, al atacar por vía de reposición la orden de apremio, que las sumas exigidas no correspondían a lo pactado en el acuerdo conciliatorio, porque del entendimiento del mismo, se concluía que, la cuota convenida partía de la suma de $214.000, la cual se incrementaría mensualmente en el porcentaje que se le aumentara su salario.

(fl. 85 c, 1) Frente a tal petitum, el a quo, consideró, que debía mantenerse el mandamiento de pago porque:: “el señor FREDY MORA TORDECILLA, se compromete a suministrar alimentos en favor de sus menores hijas ROSA ANGELICA y ROSA ALEJANDRA MORA BUENDÍA, quienes se encuentran representadas legalmente por su señora madre ROSA MARIA BUENDIA, en la cuantía del 26.66% del sueldo, primas de junio y de diciembre, primas de navidad, vacaciones, intereses de cesantías, cesantías parciales como definitivas, primas de antigüedad y demás prestaciones legales y extralegales a que tenga derecho como miembro activo de la Policía Nacional.

(…) OTRO SI: se aclara que este año el porcentaje del 26.66% equivale a la suma de $214.000 pesos, pero que en el futuro se aumentara el porcentaje de acuerdo como aumente el salario del demandado.- Acuerdo que es aceptado nuevamente por las partes”. Al tenor del texto se puede evidenciar con diafanidad que la cuota alimentaria del señor MORA TORDECILLA es del 26.66% pero para el año 2007 (diciembre) esa cuota fue de $214.000.

De ahí en adelante el demandado debía consignar el equivalente al 26.66% de su salario y demás prestaciones.”. [Folio 118, cdno de copias] Tal consideración, confrontada con el título y las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo, no luce arbitraria o irrazonable, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado. 3.

En ese orden de ideas, es claro que la pretensión del promotor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el funcionario accionada se fundó para adoptar su determinación, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, con independencia de que la Corte comparta o no la tesis que se reprocha.

Lo anterior, porque está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, los jueces tienen entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos a partir de los cuales deben formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico al interpretar la normatividad aplicable, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. 4.

Aunado a lo anterior, se precisa que como se observa en las diligencias aportadas en esta sede, el reclamante formuló tal reclamo a través de excepción perentoria, de ahí que ese planteamiento sea objeto de pronunciamiento por el juez natural, al momento de proferir el fallo definitivo en el asunto. 5. Las razones consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo debe negarse, por lo que se confirmará el fallo proferido en la primera instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.E.S.R. Exp.

No. 47001-22-13-000-2013-00032-01