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T-47001221300020130002401(23-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 17 abril de 2013). Ref.: 47001-22-13-000-2013-00024-01 Correspondería a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 22 de febrero de 2013 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela promovida por el señor JOAQUÍN CAMILO GUTIÉRREZ CABALLERO contra el Juzgado Civil del Circuito de Fundación, si no fuera porque se advierte que en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que invalida todo lo actuado como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. El peticionario solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad y a la vida, presuntamente vulnerados por el despacho judicial acusado dentro de la ejecución adelantada por la Caja Agraria contra la Asociación de Productores Campesinos Organizados –ASOPROCAMPO-.

Como sustento de la demanda de amparo, afirma que en el remate adelantado en las mencionadas diligencias judiciales, le fue adjudicado el inmueble cautelado, almoneda que fue aprobada mediante auto de 22 de noviembre de 2010 con el que se ordenó entregarle el predio y se dispuso “la cancelación de las Anotaciones N° 7 a 26 del Certificado de Libertad y Tradición, que registraban varias Declaraciones Judiciales de Pertenencia e Inscripciones de Demandas de Pertenencia que sobre el Predio Hipotecado había decretado irregularmente el Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay”.

Señala que como la entrega del bien mencionado “fue dilatada” por cuenta de las “recusaciones, oposiciones y nulidades” formuladas por los beneficiarios de las anotaciones canceladas, solo recibió el inmueble rematado hasta el 9 de noviembre de 2011, “pero con afectaciones y gravámenes que fueron registrados (…) con posterioridad” a la providencia que aprobó la almoneda.

Advierte que con ocasión de lo memorado, le solicitó al juez accionado que ordenara la cancelación de dichos registros, pero esa petición fue desestimada el 15 de marzo de 2012. Afirma que formuló reposición y, en subsidio, apelación contra esa decisión, medios de defensa que se resolvieron adversamente, el primero denegado con proveído de 9 de abril de 2012 y, el segundo, inadmitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 12 de junio del mismo año, providencia respecto de la cual también se despachó negativamente el recurso de súplica que propuso.

Por último, aduce que él y su familia han “sido amenazados de muerte como consecuencia de las reclamaciones elevadas” ante el juez accionado. Pide, en concreto, que se le ordene al despacho judicial accionado dejar sin efecto las determinaciones adoptadas el 15 de marzo y 9 de abril de 2012 “y que, en su lugar, profiera providencia que garantice el saneamiento del predio” adjudicado (fls. 1 al 5, cdno. 1). 2.

De acuerdo con lo expuesto se advierte que la actuación censurada comprende lo resuelto por el Tribunal que desató la primera instancia en la actuación constitucional, habida cuenta que el accionante pretende que se dejen sin efecto determinaciones respecto de las que la citada Corporación se pronunció, de donde se colige que el a quo no era competente para conocer del trámite de esta acción de tutela, toda vez que por virtud de lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 es la Sala de Casación Civil de esta Corporación la que debería haber desatado la acción de tutela por ser el superior funcional del citado Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Como consecuencia de lo anterior, si el trámite pertinente no se surtió ante la autoridad competente, se incurrió en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991, lo que compele a declarar la invalidez de todo lo actuado. 4.

Finalmente, importa advertir que esta Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales”.

“Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (auto 072A de 2006, Corte Constitucional)”.

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación”.

“En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. ” 5. Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad de la actuación a partir de la admisión de la demanda, inclusive y se ordenará que la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, realice el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento de este asunto en primera instancia. DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1°. Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por el señor JOAQUÍN CAMILO GUTIÉRREZ CABALLERO contra el Juzgado Civil del Circuito de Fundación a partir del auto admisorio, inclusive. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de esta Corporación para que realice el reparto respectivo tendiente a habilitar su conocimiento en primera instancia. Ofíciese. 3°.

Comuníquese lo así resuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � En igual sentido, ver CSJ, Sala Civil, auto 8 Sep. 2010, exp. 00819-01 1 7 A. S. R. Exp. 2013-00024-01