Micelio
T-47001221300020130001801(17-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Ref. exp.: 4700122130002013-00018-01 Decide la Corte la impugnación del fallo de 20 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que concedió la tutela de Jeremías Eduardo Murillo Toro contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando en nombre propio, aduce que la demandada lesionó sus derechos fundamentales a la seguridad social, petición, trabajo y salud, en conexidad con la vida digna. II.- Circunscribe la vulneración a que la falta de definición sobre la junta médica le ha impedido conseguir empleo y afiliarse a una Entidad Promotora de Salud.

III.- Sustenta la solicitud en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 1 y 2, cuaderno 1): a.-) Que el 13 de abril de 2011, al ser desacuartelado, se le diagnosticó un “quiste simple [d]el epidídimo derecho más idrocelectomía”. b.-) Que “el día 27 de 2012” envió la respectiva ficha médica “a Bogotá” por intermedio del Batallón Córdova. c.-) Que en la precitada dependencia militar le dicen que debe viajar a esta capital para recibir respuesta sobre cuándo se le practicará la junta médica. d-) Que por carecer de dicho examen aparece en el sistema de sanidad militar y, por lo tanto, no puede vincularse a una E.P.S. ni acceder a un trabajo.

IV.- Implora que se conmine al accionado para que “…se pronuncie sobre la práctica [de l]a junta médica” (folio 2 ibídem ). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES El Batallón Córdova informó que dio traslado de la de tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (folio 25 ejusdem ). La encartada contestó que la interpretación del artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 indica que el examen de retiro debe practicarse lo más prontamente posible, para que se pueda determinar si las enfermedades tienen como causa el servicio militar, pero Murillo Toro dejó pasar más de un año para diligenciar la ficha médica pertinente, con lo cual prescribieron las prestaciones que pretende, de conformidad con el canon 47 ibídem, toda vez que él mismo pudo promover la valoración que le reclama (folios 32 al 34 íd. ).

FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la protección y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho horas a partir de la notificación, fije fecha para la junta médica, sin que el plazo para esto exceda diez días; además, que ejecute el trámite administrativo para definir la situación de afiliación del promotor.

Estimó que se lesiona el derecho a la salud del querellante porque el 27 de septiembre de 2012 presentó a medicina laboral la ficha médica, pero no se le ha practicado la valoración ni se le ha indicado cuándo se hará, de tal forma que conozca su situación y determine el paso a seguir; adicionalmente, que se le afecta la garantía al trabajo, pues, no se desvirtuó su aseveración de que la omisión le impide conseguir un empleo (folios 38 al 46).

IMPUGNACIÓN La entidad vencida adujo que la sentencia contraría del Decreto 1796 de 2000 que fija unos términos claros para la realización de la junta médica, que se dan a conocer cuando se produce el desacuartelamiento, pues, ahora no es posible determinar la conexidad entre el servicio y las supuestas lesiones (folios 55 y 56). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si la accionada quebrantó las prerrogativas fundamentales del actor al no definirle la petición de convocar junta médica que lo examine. 2.- La Corte es competente para conocer la oposición de la referencia, en razón a la naturaleza de la entidad demandada, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- La tutela se consagró en la Constitución Política para proteger de forma tempestiva y eficaz los derechos fundamentales de las personas, cuando sean ignorados, violados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares, salvo que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer a través de otros mecanismos, siempre que el resguardo se solicite en forma oportuna. 4.- Están demostrados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que el 21 de mayo de 2011, en el reconocimiento médico por licenciamiento del soldado regular Jeremías Eduardo Murillo Toro, se le halló un quiste en el epidídimo del testículo derecho (folios 8 y 9). b.-) Que el tumor fue extirpado y no presenta complicaciones, según examen practicado el 27 de julio de 2012 por una urologa, quien consignó que el paciente está vinculado en el régimen contributivo por la empresa “C. La Milagrosa-Batallón” (folio 6). c.-) Que el 27 de septiembre de 2012, el quejoso radicó en la Dirección de Sanidad del Ejército su “ficha médica unificada” (folios 11 al 14). d.-) Que a la fecha de interposición del amparo no se le había definido e informado si se le practicaría la junta médico laboral (folios 1, 2, 33 y 34). e.-) Que la demanda se presentó el 5 de febrero de 2013 (folio 3). 5.- Se reformará el fallo impugnado, con fundamento en los siguientes razonamientos: a.-) En el caso concreto, de los hechos, pretensiones y anexos de la demanda, se establece que Murillo Toro no está denunciando la falta de prestación del servicio de salud por parte de Sanidad Militar del Ejército con ocasión de la patología que se le encontró al momento de su licenciamiento, o por otra causa.

Tal desatención tampoco se evidencia, puesto que la historia clínica anexa señala que el 27 de julio de 2012, el accionante tuvo consulta con una especialista en urología del “Instituto de Ciencias Superiores de la Habana”, quien no encontró ninguna anormalidad dos meses después de que se le realizara “…resección de quiste de epidídimo derecho viene al control posquirúrgico y por un concepto médico”; según lo consignado en el mismo documento, la prestación obedeció al “plan: contributivo”, y en el espacio para “empresa” se reporta “C. La Milagrosa-Batallón”. b.-) Todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, que deben ser solucionadas de manera pronta y en condiciones idóneas, esto es, el pronunciamiento obtenido precisa correspondencia “con lo deprecado, sin que… conlleve, necesariamente, una contestación favorable, pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes que se planteen, amén de que se tramite oportunamente y se comunique a través del medio idóneo” (sentencia de 27 de agosto de 2010, exp.00263-01, reiterada el 19 de julio de 2012, exp. 00961-01).

En el sub-lite, de lo que realmente se duele el ciudadano es de la falta de definición sobre la solicitud de reconocimiento médico legal que conlleva el diligenciamiento de la ficha médica, que aparentemente le ha impedido acceder a un trabajo y vincularse al régimen contributivo en salud, y en ese sentido es que solicita que se ordene a su contradictora que “se pronuncie sobre la práctica de la Junta Médica de Retiro” (folio 2).

Entonces, el Tribunal excedió la protección cuando ordenó la realización de dicha valoración como amparo de los derechos a la salud y al trabajo, presumiendo su afectación a partir de las simples afirmaciones del actor de que no ha podido acceder a un empleo. Lo que en realidad corresponde es resguardar el derecho fundamental de petición, como quiera que desde la fecha indicada, 27 de septiembre de 2012, y hasta el 5 de febrero de 2013, cuando se radicó el amparo, transcurrieron más de los quince días con que contaba la administradora del régimen especial para dar la respuesta de fondo a lo solicitado y comunicarlo, de tal manera que Murillo Toro pueda definir su situación de afiliación y por esa vía solucionar las vicisitudes que presuntamente le acarrea su vinculación en el régimen especial de sanidad militar. 6.- En consecuencia, se revocará el ordinal primero de la providencia de primer grado y, en su lugar, se protegerá el derecho de petición del promotor, ordenando a la Dirección de Sanidad Militar que en el término de cuarenta y ocho horas a partir de que sea notificada de esta sentencia responda de fondo y comunique su decisión sobre la solicitud de convocatoria de junta médica que conlleva el diligenciamiento el 27 de septiembre de 2012 de la “Ficha Médica Unificada”; respuesta que, en todo caso, deberá tener en cuenta la jurisprudencia constitucional, acorde con la cual “el deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal retirado sin derecho de pensión” (T-140 de 2008, Corte Constitucional), y que “el derecho a evaluar médicamente la pérdida de la capacidad laboral de un empleado es imprescriptible” (T-671 de 2012, Corte Constitucional).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REFORMA la sentencia impugnada. En consecuencia, REVOCA su ordinal primero y, su lugar, ampara el derecho de petición de petición Jeremías Eduardo Murillo Toro, ordenando a la Dirección de Sanidad Militar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de que sea notificada de esta sentencia responda de fondo y comunique su decisión sobre la solicitud de convocatoria de junta médica elevada el 27 de septiembre de 2012.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 F.G.G. 4700122130002013-00018-01