CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 47001-22-13-000-2013-00016-01 Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Vicente Falquez López contra la Presidencia de la República y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder-, a cuyo trámite fue vinculada la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; si no fuera porque se observa que en curso de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse:
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, vivienda digna, igualdad y petición (fl. 2, cdno. 1). Solicita, entonces, se le ordene a las accionadas brindar “una respuesta concreta y de fondo, en donde satisfagan [las] peticiones incoadas en el respectivo derecho de petición, como [es] la devolución de [sus] tierras” (fl. 2, cdno. 1). 2.
En apoyo de su pretensión, manifestó el demandante que grupos al margen de la ley lo despojaron de sus tierras (fl. 1, cdno. 1). Adujo igualmente que presentó derecho de petición ante la Presidencia de la República, a fin de que se agilizara el proceso de devolución de su predio, de cara a lo cual, el 26 de octubre de 2012 recibió un oficio, emanado de la Secretaría Privada de aquélla, donde le indicaron que trasladaron la solicitud a la entidad correspondiente. 3.
En el trámite constitucional de primera instancia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva “toda vez que (…) de una parte, los hechos demandados no aluden, para nada, con acciones u omisiones administrativas en que haya incurrido la Unidad y que, consecuentemente, hayan afectado o representen una amenaza de vulneración al derecho de petición y menos al derecho a la restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente; y, de otra parte, teniendo en cuenta que la garantía de este último derecho requiere de los pasos, trámites, etapas y garantías al debido proceso previstas en la Ley 1448 de 2011, en el marco del proceso administrativo a cargo de esta entidad como requisito previo para la definición de fondo que realizan los jueces de restitución, situaciones que demuestran que hace falta el denominado nexo causal frente a la actuación de la entidad (…)” (fl. 34, cdno. 1).
A su turno, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder-, expresó que no “está legitimada para resolver la petición presentada por el [a]ccionante (…) toda vez que la [prenombrada] Unidad Administrativa Especial (…) es la que ostenta la competencia prevalente y exclusiva de recibir las solicitudes de restitución de tierras por despojo (…) dentro del marco de la Ley 1448 de 2011” (fl. 42, cdno. 1). 4.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta amparó el derecho de petición, ordenándole a la Gerencia General del Incoder y a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, “que en [el] término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente providencia procedan a enviar la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que determine cu[á]l de los entes es el competente para satisfacer el pedimento del actor, verificado lo anterior la que resulte idónea para ello deberá dar respuesta de fondo, clara y precisa respecto a lo solicitado por el accionante, conforme al traslado que efectuara la Presidencia de la República” (fls. 69 y 70, cdno. 1).
La decisión en comentó se fundamentó en las siguientes razones (fls. 60 a 68, cdno. 1): (i) Las respuestas suministradas por los organismos vinculados, en donde alegan la falta de legitimación para satisfacer el pedimento del quejoso, no se enmarcan dentro de las disposiciones vigentes que regulan dicha prerrogativa esencial -artículo 309 de la Ley 1437 de 2011-, “pues lo pertinente es la comunicación al solicitante de las situaciones por ellas planteadas, es decir I[ncoder] dando traslado a la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…) y ésta informando las gestiones que debe adelantar para la finalidad perseguida, lo que se echa de menos en el legajo” (fl. 68, cdno. 1).
(ii) Así las cosas, debe darse aplicación a lo dispuesto en el aparte inicial del parágrafo de la norma que viene de citarse, derogatoria del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, que dispone: “(…) [l]a entidad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente remitirá la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado” (fls. 67 y 68, cdno. 1). 5.
El Incoder impugnó la anterior determinación, insistiendo que no está legitimado para realizar la restitución de predios, y que no es procedente deprecar un concepto previo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por cuanto “la Ley 1437 de 2011, estableció taxativamente qui[é]nes eran los funcionarios públicos que podían realizar dichas consultas, dentro de las cuales no se encuentra un cargo como el que desempeña la Gerente General del Instituto” (fl. 97, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. La Sala observa que, en suma, el accionante pretende que mediante este mecanismo excepcional se ordene responder el derecho de petición radicado el 22 de octubre de 2012 ante la Presidencia de la República, y se acceda a la devolución de tierras allí deprecada. 2. Acudiendo al informativo, advierte la Corporación que la vinculación de la Presidencia de la República es apenas aparente, como quiera que a través del oficio de 26 de octubre pasado, rad.
No. EXT12-00091809, aportado con el escrito genitor, la prenotada autoridad le informó al actor que “(…) se ha dado traslado de [la petición] a la Gerencia General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y a la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para su consideración, de conformidad con lo establecido en el [a]rtículo 21 del nuevo Código Contencioso Administrativo” (fl. 10, cdno. 1).
En ese orden de ideas, a pesar de que el peticionario dirigió el amparo de tutela también contra la Presidencia de la República, a dicha entidad no se le puede endilgar la vulneración alegada en la queja constitucional, por cuanto serían el Incoder y la aludida Unidad Administrativa Especial, según el caso, es decir, de acuerdo con las funciones que por ley les corresponde a cada uno, los llamados a responder el derecho de petición fuente de reclamo. 3.
Ahora bien, con estribo en el artículo 1º del Decreto 3759 de 2009, “[e]l Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera (…)”. Así mismo, “a la luz del artículo 103 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, es una entidad dotada de ‘[ ], personería jurídica y patrimonio independiente’, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 110 de la misma regulación, está regido por las normas de los establecimientos públicos del orden nacional, en lo no previsto en la obra referida; de ahí que según la previsión contenida en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que determina la integración de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, se trata de una entidad del sector descentralizado por servicios (literal a), numeral 2º ídem” (providencia de 12 de octubre de 2012, exp.
No. 23001-22-14-000-2012-00142-01). 3. Puestas de ese modo las cosas, y atendiendo a la naturaleza jurídica de los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso segundo, del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 4.
En consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, y se ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito o con categoría de tal de Santa Marta, que corresponda de acuerdo con el reparto. 5.
En torno a la facultad para decretar “nulidades” a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que, “la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. ” “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.” “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela.
Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades. ” “Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).” “Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales” (auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito o con categoría de tal de la ciudad de Santa Marta, que corresponda de acuerdo con el reparto. 3.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 36 2 JVR. Exp. 47001-22-13-000-2013-00016-01