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T-47001221300020130001401(10-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 1071 de 1999Decreto 1382 de 2000Decreto 2289 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 270 de 1996Ley 489 de 1998Ley 585 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 03-04-2013 Ref. exp.: 47001 22 13 000 2013 00014 01 Sería el caso entrar a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, denegó la acción de tutela promovida por Martha Patricia Cuestas Lobo frente a la División de Cobranzas de la Dirección de Impuestos Nacionales, Seccional Santa Marta, –DIAN-, de no haberse advertido que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad de falta de competencia que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES 1.- La gestora demandó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantados por la entidad accionada en el juicio de cobro coactivo que le adelanta a Emiro Alberto Cuestas Aguilar. 2.- Manifiesta, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que en el aludido trámite el 25 de agosto de 2004 se dispuso seguir adelante con la ejecución relacionada con el impuesto de renta del año 1995, cuyo valor asciende a $102.972.000; y que dentro del mismo expediente se dictó, el 10 de noviembre de 2005, un nuevo mandamiento de pago por $5.314.036 representados en “ Bonos de Paz año 2000 ”.

Añade que pese a que el deudor falleció el 16 de diciembre siguiente, y que de ese hecho se enteró a la autoridad querellada, el pleito siguió su curso sin vincular legalmente a los herederos del causante, entre los que ella se cuenta, irregularidad por la que el 7 de octubre de 2009 solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, pedimento negado el 23 de diciembre del mismo año, determinación confirmada a través de acto emitido el 22 de octubre de 2010.

Aunado a lo anterior, destaca que el 1 de junio de 2012 requirió que se decretara la prescripción de “ la acción de cobro ”, pedimento que la DIAN, por oficio de 16 de octubre pasado, desestimó bajo el argumento que el término para su configuración “ se debía contar desde la fecha de ejecutoria de la resolución que declar[ó] incumplida la facilidad de pago ” suscrita con Guadalupe Cuestas Van Buren, “ heredera del deudor ”, argumento del que discrepa porque el artículo 818 del Estatuto Tributario no estipula “ que la interrupción de la prescripción de que se trata se produce a partir del momento de la ejecutoria de la resolución que declara incumplidas las facilidades de pago ”. 3.- El Tribunal a quo negó la solicitud pedida con fundamento en que no cumplía con el requisito de inmediatez, siendo impugnada por la promotora.

CONSIDERACIONES 1.- La presente queja constitucional se enfila exclusivamente contra la División de Cobranzas de la Dirección de Impuestos Nacionales, Seccional Santa Marta, –DIAN-, circunstancia que indefectiblemente determina la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto en cuestión, habida cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1071 de 1999, la entidad recriminada es una unidad administrativa especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además de ser un ente descentralizado por servicios, acorde con lo previsto en el literal c, numeral 2º, artículo 38 de la Ley 489 de 1998, por lo que corresponde avocar el conocimiento a los jueces del circuito o con categoría de tales, por así disponerlo el inciso 2º, numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 (expediente T. 00172-01 de 27 de enero de 2011, entre otros).

Colígese, subsecuentemente, que no obstante su trámite breve y sumario, el recurso de amparo no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, desde luego, las relativas al funcionario preestablecido por las normas jurídicas pertinentes, que en el caso colombiano están previstas en la citada disposición y en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992; así como en el Código de Procedimiento Civil.

En un amparo similar a este en el que se accionó contra la entidad aquí acusada, esta Corporación manifestó que: “en el caso de estudio, se advierte que los funcionarios judiciales desacertaron en sus decisiones, toda vez que tanto el Juzgado 4º Civil del Circuito de Santa Marta, como los Tribunales Superiores de los Distrito Judiciales de Barranquilla y de Santa Marta, no tuvieron en cuenta que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ‘DIAN’ es una unidad administrativa especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio según el decreto 1071 de 1999, luego de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, el competente para conocer de la presente acción es el juez civil del circuito del lugar donde el accionante manifestó que producen efectos la vulneración de sus derechos ” ( providencia de 1º de abril de 2011, exp. 00331-01, citado el de 15 de abril y el 9 de noviembre de 2011, exp. 01616-01 y 01385-01, respectivamente). 2.- Sentadas así las cosas y en acatamiento a la declaración de nulidad, la Corte ha dicho: “…En tratándose de la determinación del juez habilitado legalmente para resolver el amparo, la doctrina generalizada ha caracterizado este cardinal presupuesto por los principios de legalidad, en cuanto la competencia debe estar anteladamente configurada por normas jurídicas que a la par que atienden distintos criterios enderezados a facilitar tanto el ejercicio del derecho de acción, como el de contradicción, pretenden distribuir racionalmente el trabajo entre los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado; de imperatividad, porque no puede ser derogada por la voluntad de las partes, ni pueden éstas escoger antojadizamente el funcionario al que corresponda dirimir el asunto; de inmodificabilidad o perpetuatio jurisdictionis, en la medida que no puede alterarse en el curso del proceso; de indelegabilidad, puesto que no es admisible que se transfiera por quien la detenta; y por ser de orden público, dado que se sustenta en normas imperativas que tienen en cuenta el interés general”.

“ Por tanto, el juez competente es aquel a quien las normas del ordenamiento jurídico le han asignado la atribución de conocer del amparo. Así lo definió la misma Corte Constitucional en sentencia C-444/95. Es más, esa Corporación precisó que dicho concepto exige, adicionalmente, que ‘(…) no se altere ‘la naturaleza de funcionario judicial’ y que no se establezcan jueces o tribunales ad-hoc.

Ello implica que es consustancial al juez natural que previamente se definan quiénes son los jueces competentes, que éstos tengan carácter institucional y que una vez asignada -debidamente- la competencia para conocer un caso específico, no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de competencias al interior de una institución (…)’.

(Sentencia C-208/93, reiterada por la T-058/06). “ En consecuencia, la designación del juez o tribunal que haya de conocer determinado asunto, es un componente esencial del debido proceso y como tal debe observarse con rigor y estrictez, de tal modo que si el funcionario que tramita y falla un caso carece de competencia se configura una causal de nulidad de lo actuado.

“ Y no se diga que este aspecto procesal es una simple formalidad legal, que debe ceder ante la supremacía del derecho sustancial, pues aunque el desgaste de la jurisdicción y la irreparable pérdida de tiempo del usuario son situaciones que causan desazón, es innegable que el desacato a las reglas de competencia deslegitima las decisiones judiciales y, a la par, lesiona caros principios constitucionales, en cuanto auspicia y tolera la suplantación del juez competente, verdadero depositario del poder conferido por el Estado para juzgar, cuya importancia le ha merecido la protección no solo de la Carta Política sino de tratados internacionales de los cuales es signatario nuestro país”.

Asimismo, dejo consignado en la providencia que viene de referirse que, la intención del Legislador al reglamentar la acción de amparo fue asignarle un “… procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela, como se dijo, está regulado por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000 y, por disposición expresa del segundo, en su artículo 4°, sus vacíos pueden ser suplidos por las normas del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no contraríen su naturaleza, incluidas las atinentes a las causales de nulidad procesal y a los conflictos de competencia. “ En efecto, el referido artículo prescribe que “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

“ La jurisprudencia constitucional reiteradamente ha subrayado la importancia de este mandato y ha puntualizado que “los vacíos del procedimiento de tutela se llenan con el Código de Procedimiento Civil.”, en ese sentido, entre otras, en la sentencia T-450/93”. De igual modo, adujo en la resolución en comento que, no sobra recordar que no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues “[e]n esa perspectiva, en plena vigencia, aparece el inciso 3º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, como ya quedara dicho: “El juez que reciba el negocio no podrá declarase incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respecto superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”.

Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia. En esta misma directriz, acotó la Sala en el proveído en precedencia que tal criterio también fue acogido por “…la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), modificada por la Ley 585 de 2000, al registrar en el Título Segundo, artículos 11, 15 y siguientes, la estructura general de la administración de justicia, patentizando que dentro de la jurisdicción ordinaria, la Corte Suprema de Justicia es el máximo órgano de la misma, cual lo manda el artículo 234 de la Constitución, y en su orden, de manera descendente, aparecen los Tribunales Superiores y, luego, los juzgados en sus diferentes especialidades.” ((Auto Exp. 2009-00021-01 de 7 de septiembre de 2009). 3.- De tal suerte, que no puede prohijarse otra resolución a la referida en precedencia, según surgen del artículo 4º, Decreto 306 de 1992, el cual reenvía a las reglas del Código de Procedimiento Civil, resolviendo de esta manera los vacíos del régimen procesal de la acción de tutela; y, sin duda, lo concerniente con la solución de los conflictos que surjan entre funcionarios de diferente categoría. 4.- Es así, entonces, y atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad pública accionada, su conocimiento le corresponde al Juez Civil del Circuito o con categoría de tales de Santa Marta (Magdalena) -art. 1º Decreto 1382 de 2000-.

Puestas así las cosas, como quiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez “ natural ” legalmente establecido para decidir la petición rogada, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito o con dicha calidad de la referida ciudad, para que lo asigne entre esos despachos judiciales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1.- Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1° del artículo 146 del C. P. C. 2.- Disponer que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito o con la calidad de tales de Santa Marta (Magdalena). 3.- Comunicar esta decisión a los interesados y al tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 MCB Exp. T. 2013-00014-01