CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiuno de febrero de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil trece. Ref. exp.: 47001-22-13-000-2012-00222-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho de diciembre de dos mil doce por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Alfonso Miguel Ibarra Altamar contra el Juzgado Tercero de Familia de ese distrito judicial, el Centro de Conciliación Casa de Justicia de esa ciudad y María de los Santos Ojeda de Ibarra.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por los accionados, porque se adelantó el trámite para la fijación de cuota alimentaria, sin agotar el requisito de procedibilidad. Pretende, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso verbal referido. [Folio 4, cuaderno 1 del expediente de tutela] B. Los hechos 1.
En contra del accionante, la señora María de los Santos Ojeda de Ibarra, instauró una demanda de fijación de cuota alimentaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Santa Marta. [Folio 2, cuaderno de copias] 2. El 5 de julio de 2012, se admitió el libelo y se ordenó su notificación al demandado. [Folio 23, cuaderno de copias] 3.
Notificado el extremo pasivo, contestó la demanda e indicó que la actora “ engañó al centro de conciliación, al suministrar una dirección que no corresponde a la dirección del demandado”. [Folio 32, cuaderno de copias] 4. Mediante escrito presentado el 21 de septiembre pasado, el accionante solicitó se declarara la nulidad de lo actuado, porque la certificación que se acompañó con el libelo, a efectos de cumplir con el requisito de procedibilidad, “ tiene una falsedad (…), o sea que hubo falsedad y fraude procesal para engañar a la administración de justicia, mi cliente nunca fue notificado en debida forma”. [Folio 46, cuaderno de copias] 5.
En la audiencia celebrada el 17 de octubre último, la juez acusada resolvió denegar la solicitud de nulidad, por considerar que la misma fue saneada y que no se vulneró el derecho de defensa. [Folio 55, cuaderno de copias] 6. En contra de la anterior determinación el promotor de la queja constitucional interpuso recurso de apelación, cuya concesión le fue negada. [Folio 55, cuaderno de copias] 7.
En criterio del peticionario del amparo, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental, porque adelantó el proceso de alimentos, sin cumplir, en debida forma, con el requisito de procedibilidad. [Folio 4] C. El trámite de la primera instancia 1. El 12 de diciembre de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 10] 2.
La juez demandada solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque no vulneró la garantía constitucional al debido proceso del actor; además, debido a que las etapas procesales se han surtido con apego a la ley a la Constitución. [Folio 19] María de los Santos Ojeda de Ibarra, se opuso a las pretensiones, tras estimar que la demanda es infundada. [Folio 34] 3.
En sentencia de 18 de diciembre de 2012, el Tribunal negó el amparo por considerar que la nulidad invocada fue saneada, y porque no era necesaria la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, toda vez que con el acto introductorio del proceso se solicitó la fijación de alimentos provisionales. [Folio 41] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, y reclamó el decreto de la nulidad del proceso de alimentos, porque no se agotó el requisito de procedibilidad. [Folio 50] II.
CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “ otro medio de defensa judicial ”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.
En el caso que es objeto de estudio, se advierte que el tutelante tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, para propender por la protección del derecho que ahora estima vulnerado, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios, que en su momento no empleó para salvaguardar la garantía constitucional cuyo resguardo reclama.
En efecto, ante la determinación de la funcionaria judicial acusada, el demandante no interpuso recurso de reposición, con el fin de controvertir la decisión que por esta vía pretende combatir, y tampoco controvirtió, a través de esa misma herramienta procesal, el auto que admitió la demanda, siendo esos los mecanismos idóneos para tal propósito, por lo que deviene improcedente atacar aquellas providencias por la residual vía de la tutela.
De ahí, que atendido el carácter subsidiario de la queja constitucional, en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para reemplazar los instrumentos establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en un proceso, pues considerar tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. 3.
A lo anterior se adiciona que esta Corporación, en pronunciamientos anteriores ha establecido que “( ) lo cierto es que para la Corte, la supuesta falta del requisito de procedibilidad (…) no genera causal de nulidad que afecte la actuación; al respecto, no se puede dejar de lado que la misma ley prevé otra consecuencia muy distinta, en los casos en que necesariamente debe cumplirse dicha exigencia, concretamente, el rechazo de la demandada, luego le correspondía a la demanda, si ese era su criterio, recurrir la decisión que le imprimió trámite al asunto ” (sentencia de 29 de mayo de 2008, Exp 00081 -01, reiterada en fallo de 9 de febrero de 2011, Exp. 2001-00141). 4.
Finalmente, en lo que toca con la acusación que se dirige contra María de los Santos Ojeda de Ibarra, debe señalarse que no se reúnen las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela en contra de particulares. 5. Las razones que se dejan consignadas, se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.
No. 47001-22-13-000-2012-00222-01