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T-47001221300020120022101(25-02-13)CC-T PCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 656 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 13-02-2013. REF. Exp. T. No. 47001-22-13-000-2012-00221-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de diciembre de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concedió parcialmente la acción de tutela promovida por Julio César Trespalacios Moya frente al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

ANTECEDENTES 1.- El reclamante demanda la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el ente encartado. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Por Resolución N°. 0883 de 24 de septiembre de 2002, se le reconoció su pensión de jubilación; contra tal determinación instauró demanda contencioso administrativa a fin de que se “ declarara la nulidad parcial ”, acaeciendo que el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, en fallo de 30 de abril de 2009, ordenó “ realizar una nueva liquidación de la pensión de jubilación […], la cual se establecerá en el equivalente al setenta y cinco (75%) de los salarios promedio devengando[s] durante el último año de servicio ”. 2.2.- El 15 de agosto del año próximo pasado formuló un derecho de petición ante el Ministerio enjuiciado, mediante el cual le deprecó que le fuese remitida “ la copia auténtica de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, de fecha 30 de abril de 2009, por medio de la cual se declara la nulidad parcial de la Resolución N°. 883 del 24 de septiembre del 2002, se ordena actualizar la base de la liquidación, reliquidar la pensión de jubilación y reajustarla en su valor ”. 2.3.- Asimismo, al estimar irregularidad en la Resolución N°. 1557 del 11 de agosto de 2010, a través de la cual “ se [l]e reconoce y paga el reajuste de la mesada pensional a partir del 1 de agosto de 2010, al igual que la indexación correspondiente ”, en tanto que “ hay un error en la base de liquidación ” con lo cual se “ incumple la sentencia a [su] favor ”, el día 5 de septiembre de 2012 radicó otra solicitación tendiente a que, a fin de corregirse esa deficiencia en punto de la mesada pensional, se proceda a una “ 1.

Reliquidación[,] por cuanto en la base de la liquidación de la pensión de jubilación no incluyeron todos los factores salariales. 2. Actualizada y corregida la base de la liquidación de la pensión, reajustar e indexar este valor mes a mes teniendo en cuenta que las mesadas pensionales son de tracto sucesivo. 3. Que se paguen los intereses que se puedan causar desde el momento de la primera liquidación y actualizar los intereses hasta la fecha que se verifique el pago ”. 2.4.- Sostiene que se “ ha hecho caso omiso a las solicitudes enviadas ”. 3.- Insta, conforme a lo relatado, que se ordene responder las formulaciones de marras.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El extremo querellado instó la negación del amparo rogado, para lo cual manifestó al efecto, en compendio, que “ ha dado respuesta a la petición impetrada ”, como quiera que de acuerdo “ a lo informado por el Grupo de Talento Humano de la entidad, la petición en referencia fue atendida […] con los [O]ficios N°. 8320-E2-26795 y 8320-E2-47844 del 31 de mayo y el 15 de noviembre de 2012, respectivamente ”.

Relevó, además, que “ [a]nte la clara disposición del juez [contencioso administrativo], que a su vez ordenó la forma de liquidar la pensión de jubilación del [petente], el derrotero a seguir por parte de este Ministerio no podía ser otro que acatar la decisión del juez y proferir la resolución que así lo dispusiera ”, conforme así se hizo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en la providencia materia de impugnación, en primer lugar, otorgó la protección reclamada “ respecto de la petición del 15 de agosto de 2012 ”, pues “ no se avizora en el legajo que el extremo pasivo le haya expedido [al promotor] las copias requeridas, o haberlas remitido al competente para que las otorgue ”.

En segundo orden, negó el reclamo tutelar atañedero con “ la petición del 5 de septiembre de 2012 ”, precisando que la misma fue contestada y para demostrar ello obran “ sendos oficios, el primero N°. 8320-E2-26795, que refiere ‘que continúan vigentes las normas y argumentos, expuestos en las Resoluciones N°. 883 del 24 de septiembre de 2002 y 1557 del 11 de agosto de 2010, proferidas a […] nombre [del quejoso] y en las cuales se refleja claramente el valor de la mesada pensional liquidado conforme a la ley y los factores que se tuvieron en cuenta en la debida oportunidad’, y el segundo 8320-E2-47844 del 15 de noviembre de 2012 donde le manifestó > ”.

Agregó, seguidamente, que “ no importa el sentido que haya tomado la réplica de la entidad tutelada, cuando su manifestación tiene relación directa y concreta con lo solicitado ”, máxime cuando el petente “ aceptó que luego de admitida la acción constitucional recibió respuesta a lo solicitado, razón por la que no hay lugar a tutelar en vista […] de la contestación de fondo por parte del [a]ccionado aunque no satisfaga los intereses del peticionario ”, esto por un lado; y, por otro, expresó que, “ en gracia de discusión ”, de cara al artículo 19 del Decreto 656 de 1994, “ la entidad accionada aún se encuentra dentro del lapso otorgado por la ley para responder ” el cuestionamiento a que se hace referencia, “ puesto que este vencería el 5 de enero de 2013 ” como quiera que el término “ para resolver asuntos de reliquidación de las mentadas mesadas está sujeto al plazo de cuatro (4) meses ”.

LA IMPUGNACIÓN La formuló el gestor, expresando que se debe otorgar el amparo denegado, habida cuenta que, resumidamente, “ [s]i bien es cierto acept[ó] que recib[ió] respuesta a lo solicitado, esta respuesta no satisfizo [su] petición […] ya que en ningún momento [acató] legalmente con la exigencia que debió cumplirse en cuanto a ser una respuesta de fondo ”, habida cuenta que “ lo solicitado […] fue la reliquidación de la pensión de vejez y no una explicación del valor de la mesada y fórmulas aplicadas para esa liquidación, la cual fue efectuada incorrectamente ”.

CONSIDERACIONES 1.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (Ver, entre otras, Sentencias de 14 de diciembre de 2010, Exp.

T. N°. 00956-01; de 14 de octubre de 2011, Exp. T. N°. 01176-01; y, de 15 de noviembre de 2012, Exp. T. N°. 00784-01). Parejamente, la Sala precisó que “ el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado ” (Fallo de 22 de enero de 2010, Exp.

T. N°. 2009-00233-01). 2.- Centrado este pronunciamiento en los precisos argumentos expuestos por el gestor en su escrito de impugnación, concernientes con la circunstancia de que no se le ha dado debida respuesta al “ derecho de petición ” presentado el 5 de septiembre de la anualidad anterior, mediante el cual deprecó que en punto de la mesada pensional a su favor otorgada obre “ 1.

Reliquidación[,] por cuanto en la base de la liquidación de la pensión de jubilación no incluyeron todos los factores salariales. 2. Actualizada y corregida la base de la liquidación de la pensión, reajustar e indexar este valor mes a mes teniendo en cuenta que las mesadas pensionales son de tracto sucesivo. 3. Que se paguen los intereses que se puedan causar desde el momento de la primera liquidación y actualizar los intereses hasta la fecha que se verifique el pago ” (fls. 7 y 8, ídem ), y ello como quiera que, a su juicio, en la “ Resolución N°. 1557 del 11 de agosto del 2010 ” a través de “ la cual se da cumplimiento a una sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta ” (fls. 75 a 78, cdno. 1) hay “ un error ”, y como consecuencia del mismo “sig[ue] estando mal liquidado, incumpliendo el Ministerio [accionado] con la sentencia proferida por el Juzgado 4 Administrativo de Santa Marta al no tomar todos los factores salariales ”, advierte la Corte que, por contrario al planteamiento al efecto enfilado, sí obra la respuesta que era menester, lo que comporta la desestimación de la disconformidad promovida. 2.1.- Claro, la contestación dada por Oficio 8320-E2-47844 del 15 de noviembre de 2012 (fl. 71, ídem ), que remitió al accionante a lo otrora determinado a través del “[O]ficio N°. 8320-E2-26795 del 31 de mayo de 2012 ” (fl. 70, ídem ) donde se despachó “ solicitud en idéntico sentido ”, abarcó debidamente las solicitudes que allí refiere, por cuanto que el Ministerio encartado, en el último acto administrativo aludido, le había dado a conocer que al contrario de los señalamientos de anomalía enderezados, y al estimar que se dio correcta aplicación a lo ordenado por la jurisdicción contencioso administrativa, tal razón implicaba que “ continúan vigentes las normas y argumentos, expuestos en las Resoluciones N°. 883 del 24 de septiembre de 2002 y 1557 del 11 de agosto de 2010, proferidas a su nombre y en las cuales se refleja claramente el valor de la mesada pensional liquidado conforme a la ley y los factores que se tuvieron en cuenta en la debida oportunidad”. 2.2.- Por supuesto, como esa respuesta atañe precisamente al asunto objeto de pronunciamiento, ello es circunstancia por la cual no se encuentra vulnerado ese derecho fundamental, justamente en atención a que con la misma las solicitudes planteadas fueron suficientemente respondidas, según así lo predicó el juzgador constitucional de primer grado. 2.3.- Y es que, valga reiterarlo, la protección del “ derecho de petición ” se endereza indisimuladamente a garantizar contestaciones oportunas y conformes respecto de aquello que de las autoridades se depreca, empero, no está erigida para imponer a estas últimas, ni más faltaba, una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante, máxime por cuanto que “ [e]n tratándose del ejercicio del derecho de petición en los procesos y actuaciones judiciales, ha sido generalizada la jurisprudencia constitucional en definir que su decisión no está sujeta a las condiciones previstas en el Código de lo Contencioso Administrativo, sino a las reglas preestablecidas por el Legislador para cada uno de los juicios, a las cuales deben someterse el juez, las partes y los terceros intervinientes ” (Sentencia de 8 de junio de 2009, Exp.

T. N°. 00048-01, reiterada, entre otros, en Providencias de 30 de junio de 2011, Exp. 01103-00; 17 de febrero de 2012, Exp. 2011-02354-01; 11 de mayo de 2012, Exp. 00904- 00; y, 3 de julio de 2012, Exp. 00054-01). 3.- Por demás, no hay duda en torno al debido noticiamiento que de aquella tuvo el accionante, según así él lo puso de presente (fl. 84, ídem ). 4.- Conforme a lo discurrido, se impone ratificar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 Exp.

T. 2012-00221-01 _1202878250.bin