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T-47001221300020120021301(23-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 47001-22-13-000-2012-00213-01 Se decide la impugnación interpuesta por los accionantes en relación con la sentencia proferida el 24 de octubre de 2012 por la Sala Civil – Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela que ellos promovieron contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los señores RANDOLFO ROBLES GONZÁLEZ, DAISY MARÍA, MABEL ESTHER, MARTHA ISABEL y CASILDA DOLORES ROBLES BOLAÑO, obrando a través de apoderado judicial, solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento del reclamo constitucional, señalaron que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta admitió la demanda de pertenencia que presentó Rosa Emilia Gil Muñoz, en representación de Ivette Elise Monique Bede y Gerard Jean Isidore Gandil, pese que no cumple con los “requisitos legales” toda vez que, por una parte, en el contrato de promesa de compraventa que adjuntó con el libelo se reconoce a Raldolfo Robles González como propietario del bien materia del proceso, y por otra, este documento no acredita que se haya perfeccionado la compraventa del inmueble y se está tramitando un juicio para obtener su resolución, máxime cuando la supuesta posesión no es pacífica, ni ininterrumpida, pues los allí demandantes formularon una solicitud de amparo policivo para recuperarla.

Indicaron que el Juzgado cuestionado omitió aplicar el artículo 37 del C. de P. C., al no denunciar la conducta en la que incurrió la parte actora en el proceso de pertenencia cuando, en su concepto, obró con temeridad, mala fe y cometió fraude procesal, al manifestar que desconocía las direcciones para la notificación de los aquí accionantes, cuando en realidad tenía pleno conocimiento de ellas.

Afirmaron que el 24 de agosto de 2012 solicitaron que se decretara el desistimiento tácito del proceso, por cuanto habían transcurrido cuatro meses y once días sin que la parte actora cumpliera con la carga de realizar las diligencias correspondientes para la publicación del edicto emplazatorio, petición que fue denegada con fundamento en un fallo del Tribunal Superior de Santa Marta que, en su criterio, no guarda relación con el presente caso.

Añadieron que la parte actora en el citado proceso de pertenencia solicitó la elaboración de un nuevo edicto emplazatorio después de que interpusieron incidente de nulidad de lo actuado, con fundamento en que el edicto original se había extraviado, afirmación que carece de veracidad, pues lo cierto es que la publicación del mismo no se efectuó en debida forma. 3.

Pidieron, por tanto, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de pertenencia y se decrete el desistimiento tácito. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo solicitado porque consideró que contra las decisiones censuradas los tutelantes no formularon “los recursos de ley que a bien tenían lugar a fin de que se revocaran”, razón por la cual la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de primer grado con sustento en argumentos similares a los expuestos en su reclamo constitucional. En adición, explicaron que no interpusieron recursos frente al auto admisorio de la demanda de pertenencia debido a que nunca fueron notificados de su iniciación, sino que tuvieron conocimiento del mismo cuando solicitaron la expedición de un certificado de tradición y libertad del inmueble.

Aunque admiten que fueron notificados por conducta concluyente a través de su apoderado general, indican que no podían formular recursos contra el auto que dio inicio al juicio porque el mismo estaba ejecutoriado. Explicaron que tampoco formularon ningún reparo frente al auto que denegó la declaratoria de desistimiento tácito y decidieron acudir directamente a la acción de tutela, debido a que el Juzgado accionado había tardado cinco meses en resolver una simple solicitud de requerimiento y estimaron que el recurso sería rechazado como las demás peticiones que elevaron.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. De igual forma, ha de tenerse presente que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También la Corte ha insistido en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el asunto materia de análisis, los accionantes cuestionan que el Juzgado accionado le haya dado trámite a la demanda de pertenencia que formuló Rosa Emilia Gil Muñoz en representación de Ivette Elise Monique Bede y Gerard Jean Isidore Gandil, porque, en su criterio, no se cumplen los requisitos sustanciales para que ellos sean declarados dueños del inmueble objeto del proceso, pues han reconocido dominio ajeno y la supuesta posesión que, además, no es pacífica e ininterrumpida.

Desde esta perspectiva, es evidente que el reclamo constitucional no cumple la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que el proceso de pertenencia que se encuentra en trámite es el escenario propicio con el que las partes e intervinientes cuentan para adelantar un amplio debate en aras demostrar sus planteamientos y donde el juez natural, superadas las distintas fases, deberá decidir si la parte actora cumple o no con los presupuestos necesarios para la prosperidad de sus pretensiones.

Aunado a lo anterior, la Sala observa que los accionantes no desplegaron una actividad procesal idónea frente a las decisiones cuestionadas, pese a que contaron con la posibilidad para hacerlo, por cuanto no interpusieron oportunamente ningún recurso frente al auto admisorio de la demanda de 19 de abril de 2012, como tampoco respecto del auto de fecha 11 de septiembre de 2012 que denegó el desistimiento tácito solicitado por los ahora accionantes.

De manera que al existir otras herramientas de defensa para alegar las inconformidades alegadas en la tutela, unas que no fueron utilizadas y otras que podrán plantearse en el interior del citado proceso, es evidente la improcedencia del resguardo constitucional suplicado, pues de otra manera, el presente mecanismo se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 4.

Finalmente, la Corte no advierte que el titular del Juzgado accionado haya incurrido en un proceder que merezca reproche constitucional por no haber compulsado copias para que se investigue la conducta de la parte demandante en el proceso de pertenencia, como se lo solicitaron los accionantes, al no encontrar evidencia de que los demandantes o su representante hayan cometido algún delito.

Además, el que el Juzgado se abstenga de compulsar copias no es un obstáculo para que los accionantes presenten las denuncias que consideren pertinentes ante las autoridades que corresponda. 5. Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A.S.R. Exp. 2012-00213-01