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T-47001221300020120015601(05-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C, cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de tres (3) de octubre de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 4700122130002012-0156-01 Se pronuncia la Corte sobre la petición de “aclaración y/o adición” del fallo de 20 de septiembre de 2012, formulada por la accionante Elsa Mendoza de Ceballos.

ANTECEDENTES I.- La providencia cuya aclaración o adición se pretende decidió confirmar “ la sentencia impugnada ”. II.- El actor sustentó la referida solicitud, así: “…se solicita atenta y respetuosamente, adicionar el fallo señalando que la sentencia se confirma bajo el entendido que no se ha dado pronunciamiento de fondo por el Juzgado Séptimo Civil Municipal, juez natural, de Santa Marta, sobre la oposición presentada frente al Inspector de Policía del Rodadero, por no existir decisión con su debida motivación que hubiese resuelto y definido dicha oposición …en caso tal que sea denegada la adición, solicitó comedidamente sea aclarado el mismo …en bien de los derechos que representó, teniendo en cuenta que por vías de hecho el señor juez …aquí accionado, remitió a su superior el expediente sin estudio alguno y sin pronunciamiento sobre los temas objeto de debate, sin valorar las pruebas recaudadas, omitiéndose la decisión de fondo sobre el particular …hubiese sido ideal que esos ilustres funcionarios lo hubieren anotado como materia importante y de fondo, en la resolución de la litis” (folios 23 y 24).

CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella…”.

Además, el artículo 311 ibídem consagra que los fallos son susceptibles de ser adicionados en los eventos en que se “ omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. Estas herramientas, ha precisado la Corte son igualmente aplicables a las determinaciones que se adopten en sede de tutela, siempre y cuando, claro está, se den los presupuestos de las normas en mención (providencias de 19 de enero de 2007, exp, 00275-01 y 13 de octubre de 2011, exp. 1161-01). 2.- De entrada advierte la Sala que en la decisión de 20 de septiembre de 2012 (folios 3 a 12), se pronunció sobre todos los aspectos concernientes a la protección extraordinaria instaurada, por cuanto: a.-) En el libelo introductor, el interesado perfiló su ataque contra el auto de 5 de junio de este año, dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, que declaró inadmisible la apelación que formuló frente a la aceptación de la oposición a la diligencia de entrega que adelantó la Inspección de Policía de El Rodadero dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado que instauró ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la capital del Magdalena contra Pedro Nel Montero Murillo y Jaime Santiago Zuleta Suárez. b.-) La Corte, respecto a esa concreta pretensión, se pronunció puntualmente en las motivaciones, lo que le llevó a concluir que tal interlocutorio “ no constituye una ‘vía de hecho’, porque se apoyó en las normas aplicables a la materia, en especial, el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 que restringe el acceso a la segunda instancia a los juicios de restitución de tenencia cuya casual alegada es la mora en el pago de la renta” (folio 8). c.-) Asimismo, esta Sala estableció que la oposición fue admitida y no había sido resulta de fondo, con lo que reafirmó la inviabilidad del auxilio al evidenciar por parte de la promotora “ un comportamiento presuroso, al no ser posible que esta sede constitucional suponga o infiera la forma en que el juez natural definirá el caso ” (folio 9); incluso, se hizo alusión a los medios de defensa futuros que procederían frente al mismo, en los siguientes términos “ Sin perjuicio de lo anterior, y aún en el evento de que el juzgado acceda a la oposición, tal eventualidad brindará una oportunidad idónea de defensa, como es el recurso de reposición conforme lo prevé el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un mecanismo de contradicción futuro que puede emplear la gestora ” (folio 10). d.-) Lo anotado permite concluir que la Corte se pronunció sobre todos los temas de la queja constitucional y las circunstancias que expone la peticionaria involucran hechos nuevos que no fueron expuestos durante el trámite, en cuanto atañen a actuaciones del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santa Marta, autoridad frente a la cual no se efectuó ningún reparo en el escrito introductor.

En suma, no puede adicionarse lo que es completo, así quiera atribuírsele otro cariz. 3.- Agregase a lo expuesto, que no se advierte ningún concepto o frase que constituya motivo de duda que esté contenida en la parte resolutiva de la sentencia o influya en ella, lo que hace improcedente la aclaración presentada. 4.- Se impone, en consecuencia, el fracaso del pedimento estudiado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la adición y aclaración del fallo de 20 de septiembre de 2012. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 1 1 F.G.G. Exp.4700122130002012-00156-01