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T-4700122130002012-00043-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Aprobado en sala de veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 4700122130002012-00043-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual negó la tutela de Everht de Jesús Campo García contra el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y el Tribunal y la Junta Médico Laboral de esa institución.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, aduce que los acusados están vulnerando sus prerrogativas fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, pensión de invalidez y principio de favorabilidad. II.- Circunscribe la violación a no haber sido ascendido oportunamente al cargo de intendente y a que no se le ha resuelto la apelación que interpuso contra el Acta de la Junta Médica que lo valoró. III.- Sustenta el reclamo en los siguientes hechos (folios 1 a 3 del cuaderno 1): a.-) Que se vinculó a la Policía Nacional y en el 2000 fue nombrado subintendente. b.-) Que en el 2003, sufrió un accidente de trabajo que le dejó secuelas permanentes, sin embargo, seguía siendo apto para el servicio. c.-) Que en el 2007, año en el que debió ser promovido a un grado superior, fue atropellado por un motociclista que se negó a “ hacer el pare del retén de registro y control ”, lo cual le generó una incapacidad. d.-) Que el 14 de abril de 2009, el médico tratante emitió una “ excusa total de servicios médicos por psiquiatría ”, por lo que después de haber sido llamado a ascenso, pagar una suma de dinero, viajar a Bogotá y realizar los cursos fue “ discriminado por el personal ya que decidieron no aceptar[lo ]”. e.-) Que aún no le han resuelto la apelación que interpuso contra el diagnóstico de la Junta Médico Laboral que lo evaluó. f.-) Que interpone esta tutela para evitar un perjuicio irremediable.

IV.- Por lo expuesto, pretende que se ordene a las autoridades convocadas adelantar los procedimientos necesarios para ascenderlo y realizarle la evaluación médica de segunda instancia para determinar su derecho a la pensión de invalidez (folio 1 del cuaderno 1). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Junta de galenos manifestó que sus actuaciones se fundamentaron en los Decretos 94 de 1989 y 1796 de 2000; que el actor sí fue examinado por ese órgano el 2 de septiembre de 2011 y en ese momento se le dictaminó esquizofrenia y pérdida de la capacidad laboral por enfermedad común en un cien por ciento, además, se le informó que podía requerir una segunda instancia ante el Tribunal de Revisión, dentro de los cuatro (4) meses siguientes, lo cual desconoce si se hizo o no (folios 40 a 44 y 50 a 54 ídem ).

La Oficina de Talento Humando de la Policía aseguró que la inconformidad del quejoso, en cuanto a su promoción a otro grado, ya fue resuelta en otra tutela el 22 de agosto de 2011, donde el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta ordenó practicarle evaluación por la Junta Laboral que finalmente determinó su incapacidad permanente; que ya se elaboró el proyecto de acto administrativo para retirar del servicio al gestor y cuando éste se haya firmado se le pondrá en conocimiento (folios 61 a 64 ibídem ).

La Dirección de Sanidad señaló que no existe ninguna solicitud para convocar al Tribunal de profesionales de la salud y que el petente no es apto para ser nombrado en un grado más alto (folios 70 a 74 ejusdem ). Por su parte, la Secretaría General de la Policía adujo que este mecanismo no fue instituido para reconocer prestaciones económicas ni sociales, pues, para el efecto existen otras vías; además, que el accionante no demostró el perjuicio que se le está causando y en ese sentido la protección que pide es improcedente (folios 128 a 133 del cuaderno 1).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguardia deprecada al estimar que el ascenso de Campo García ya fue discutido en otra acción constitucional y que éste no probó haber recurrido la determinación de la Junta Médica (folios 140 a 148 ídem ). LA IMPUGNACIÓN La interpuso el quejoso y la sustentó en que sí recurrió el pronunciamiento de los galenos y que la Corte Constitucional ha reiterado que a las personas de especial protección no se les puede negar la opción de presentar “ otra tutela ”, mucho menos cuando aún se están violando sus prerrogativas, como en su caso (folios 137 a 140 ibídem ).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia tiene como propósito determinar si los acusados quebrantaron las garantías del querellante, al no haberlo promovido al grado de intendente de la Policía ni concederle la pensión de invalidez teniendo en cuenta tal ascenso. 2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación es competente para resolver la réplica de la referencia, por la naturaleza jurídica del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. 3.- La tutela está prevista en la Carta Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de los individuos, cuando fueren desconocidos o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que el accionante tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que Everht de Jesús Campo García está vinculado a la Policía Nacional como subintendente (folio 10). b.-) Que el 22 de agosto de 2011, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta concedió el amparo rogado por el accionante ordenando a la Policía Nacional adelantar las actuaciones administrativas pertinentes para valorar la pérdida de capacidad laboral de aquél, con ocasión de la incapacidad otorgada por el departamento de psiquiatría; en cuanto al ascenso pretendido por el libelista y negado por esta entidad, encontró razonable la determinación cuestionada (folios 86 a 97). c.-) Que esa providencia no fue apelada, ni revisada por la Corte Constitucional (folios 3 y 4 de este cuaderno). d.-) Que en Junta Médico Laboral de 2 de septiembre siguiente, el actor recibió diagnóstico Esquizofrenia Paranoide, como enfermedad común, con una pérdida de la capacidad laboral total del cien por ciento, acto frente al cual procedía la convocatoria a Tribunal Médico Laboral a instancia del interesado (folios 8 y 9 del cuaderno 1). e.-) Que el querellante fue notificado de dicho pronunciamiento el 26 de los mismos mes y año y no lo impugnó, es decir, no pidió la convocatoria del referido Tribunal de Galenos (folio 9). 5.- Se observa la improsperidad de la alzada por lo que pasa a explicarse: a.-) En cuanto al ascenso pretendido por el gestor, la tutela resulta temeraria, pues, los ataques planteados contra la Policía por ese asunto ya fueron dirimidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta al resolver una tutela presentada por Campo García contra las mismas autoridades aquí convocadas y por los mismos hechos.

En otras palabras, la evidente identidad fáctica, de derechos y de partes entre dicha acción y la actual, impide a este juzgador estudiar de fondo las quejas del promotor en cuanto a su nombramiento como intendente, e impone la necesidad de denegar la protección invocada en ese sentido, tal como lo preceptúa el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero reza: “…[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

Sobre el punto esta Corporación ha manifestado que “la temeridad relacionada en la norma antes citada, conlleva a examinar si la nueva acción es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales” (sentencia de 21 de julio de 2011, exp. 01294-01).

Así las cosas, no erró el a-quo al considerar inviable el amparo en cuanto a los pronunciamientos ya discutidos en otra acción de idéntico linaje, además, los argumentos planteados en la impugnación no son suficientes para otorgar la protección, toda vez que, aunque el peticionario aduce que la Corte Constitucional ha permitido la interposición de acciones idénticas a personas en estado de indefensión, lo cierto es que también estableció que la nueva tutela no puede denotar un “ propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable ”, y, adicionalmente, que debe observarse buena fe por parte del quejoso, lo cual no se advierte en el presente caso, donde éste no anunció en el libelo inicial que ya había impetrado otro amparo por los mismos hechos (sentencia T-518 de 2010 de la Corte Constitucional). b.-) De otro lado, a pesar de lo afirmado por el interesado, no está demostrado que éste hubiese pedido la convocatoria de un Tribunal Médico Laboral de Revisión para que estudiara en segunda instancia el diagnóstico de la Junta de Galenos, circunstancia que también torna improcedente la salvaguardia excepcional.

Sobre ese punto, ha sostenido la jurisprudencia que antes de acudir a esta vía, los individuos deben agotar los mecanismos establecidos para la defensa de sus intereses, porque de lo contrario aquella es inviable. Entonces, como el tutelante no hizo uso del recurso que tenía a su alcance, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del Acta de 2 de septiembre de 2011, le está vedado acudir a la jurisdicción constitucional por vía de tutela, ya que “ las controversias deben ventilarse, antes de acudir a este mecanismo, ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente, a través de los medios dispuestos para tal fin… ” (proveído de 22 de junio de 2011, exp. 00113-01). 6.- Así las cosas, se ratificará la determinación censurada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 11 2 FGG. exp. 4700122130002012-00043-01