República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, doce (12) de abril de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de once (11) de abril de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 4700122130002012-00040-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 1 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual negó la tutela de Juana Herrera de Restrepo frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de esa ciudad y la Inspección de Policía Permanente del Rodadero, siendo vinculados Campagro Ltda., María del Rosario Restrepo Herrera y Urbe Ltda.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la promotora sostiene que le fue transgredido el derecho fundamental al debido proceso. II.- Señala como contraria a su garantía la diligencia de entrega llevada a cabo por la autoridad policiva el 12 de enero de 2012 y ordenada por el Juzgado municipal acusado, dentro del juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado de Campagro Ltda. contra María del Rosario Restrepo Herrera.
III.- La protección la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que dentro del aludido pleito se declaró terminado el contrato de tenencia que existió entre las partes sobre el inmueble ubicado en la carrera 4 Nº. 13-02 del Rodadero, Santa Marta, y se ordenó su restitución. b.-) Que el 13 de abril de 2009, la Inspección de Policía comisionada para adelantar la diligencia referida rechazó de plano la oposición que presentó a la misma por intermedio de apoderado invocando su calidad de poseedora. c.-) Que el 8 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito revocó la anterior determinación, en sede de apelación, y ordenó al funcionario comisionado tramitar la oposición que formuló y devolverle el predio. d.-) Que el 12 de enero de 2012, durante el desarrollo de la diligencia practicada para el cumplimiento de lo anterior, la Inspección aludida desestimó la “ oposición ” y entregó la vivienda a la sociedad Urbe Ltda, quien no detenta la calidad de parte en la litis.
IV.- La actora pretende que se revoque la determinación adoptada por la autoridad policiva y se le restituya su señorío (folio 13). RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Inspección de Policía Permanente del Rodadero defendió la legalidad de su proceder y adujo que la petente no interpuso ningún recurso contra la decisión debatida (folio 6). Las restantes demandadas y los vinculados guardaron silencio.
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque la convocante no presentó ningún recurso contra el auto que negó la objeción que interpuso en la diligencia de restitución llevada a cabo el 12 de enero del cursante año, desaprovechando tal mecanismo de defensa (folios 62 a 72). IMPUGNACIÓN La gestora reiteró los argumentos del escrito inicial y señaló que la autoridad policiva desatendió la orden emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y entregó el bien a un tercero ajeno a la contienda (folios 83 a 97).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los funcionarios demandados violaron la garantía superior denunciada al ordenar y adelantar la entrega del predio encartado en el asunto civil. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna determinación “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta tramita el juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado de Campagro Ltda. contra María del Rosario Restrepo Herrera, dentro del cual se declaró terminado el contrato y se dispuso la entrega del bien (folios 22 y 23). b.-) Que el 13 de abril de 2009, la Inspección Permanente de Policía del Rodadero, comisionada para adelantar el desalojo, rechazó de plano la oposición que planteó la quejosa (folios 17 a 21). c.-) Que el 8 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad revocó la anterior determinación, por vía de apelación, y ordenó dar trámite a la “ objeción ” (folios 22 y 23). d.-) Que el 12 de enero de 2012, la autoridad policiva negó dicho reclamo, y frente a tal pronunciamiento la actora no interpuso ningún recurso (folios 47 a 55). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En el presente asunto la promotora contó con la opción de interponer reposición y apelación contra el auto que denegó la oposición planteada y no lo hizo, pese a que era viable según los artículos 348 y 351 numeral 2º parágrafo 3º del Código de Procedimiento Civil.
Con tal actitud mostró frente al tema debatido una actitud desinteresada, ya que, una vez enterada del pronunciamiento que por esta vía ataca no lo controvirtió en debida forma y permitió su firmeza, pretendiendo ahora revivir oportunidades fenecidas, sin que sea procedente atribuir las consecuencias de su omisión a la autoridad judicial que adelanta el litigio ni al funcionario comisionado.
Por consiguiente, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación “[b]ien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria” (sentencia de 13 de septiembre de 2007 exp.
N°. 2007-01380, citada el 13 de junio de 2011 exp. 2011-00046-01). b.-) En este caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la demandante se limitó a enunciar la existencia de un daño de esa estirpe, pero no demostró la afectación grave y actual de sus garantías fundamentales, que amerite adoptar medidas urgentes de protección. Lo anterior, se refuerza con el hecho de que “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.
De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sala de Casación Civil, sentencia de 29 de noviembre de 2006, exp.
No. 2006-00079-01, citada el 29 de septiembre de 2011, exp. 2011-01175-01). 5.- Se respaldará entonces la decisión del Tribunal por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 FGG. Exp. 4700122130002012-00040-01