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T-4700122130002012-00030-01 (28-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 21-03-2012 REF. Exp. T. No. 47001 22 13 000 2012 00030 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Civil-Familia, declaró improcedente la tutela impetrada por Ana del Rosario Ortega Daza frente a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de Plato, actuación a la que fueron convocadas Miriam García Amador y Carmen García de Paz.

ANTECEDENTES 1.- Adujo la promotora, en la calidad de agente oficiosa de la Cooperativa Integral de la Casa Comercial Nacional Eymacag “ CICCE ”, que las autoridades accionadas quebrantaron su derecho fundamental al debido proceso en el juicio ejecutivo que esta inició contra las vinculadas, toda vez que mediante sentencias de 11 de agosto y 5 de diciembre de 2011 acogieron la excepción de “ Falta de exigibilidad del título valor al momento de presentación de la demanda ”, lo que calificó de vía de hecho porque es incongruente, no apreció en conjunto las pruebas allegadas y desconoció la inversión de la carga probatoria en frente de las instrucciones para el llenado de la letra de cambio. 2.- Sustentó su petición en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: 2.1.- Que en virtud del poder conferido por el representante legal de la cooperativa agenciada, presentó demanda ejecutiva contra Miriam García Amador y Carmen García de Paz, quienes al ser notificadas propusieron las excepciones de “ Falta de exigibilidad del título valor al momento de presentación de la demanda ”, “ Falsedad ideológica y material del título valor que sirve como recaudo ejecutivo ”, “ Cobro de lo no debido ” y adjuntaron copia del pagaré-libranza N° 2318 y varios comprobantes de pago. 2.2.- Que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Plato declaró probada la primera excepción, lo cual fue confirmado por el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo lugar, fallos en los que se dejaron de apreciar debidamente el testimonio de Jader Medina, la certificación de la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena sobre los descuentos de las libranzas a cargo de Miriam García Amador y los documentos que aportaron las partes con la demanda y su contestación. 2.3.- Que el fallo de segunda instancia se fundó, además, en que la base del recaudo, esto es, la letra de cambio 2318, no era exigible porque, tratándose de un título complejo, era imperativo arrimar las instrucciones para llenarla y el pagaré que le subyace, exigencias contrarias a las condiciones de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía de los títulos valores, así como a la teoría de la inversión de la carga probatoria cuando el ejecutado expresa su desacuerdo con la forma en que fue completado el título valor. 2.4.- Que otro error mayúsculo fue omitir pronunciamiento sobre la aplicación de la cláusula aceleratoria, a pesar de que la solicitó reiteradamente y demostró que a la ejecutada Miriam García Amador no se le hizo descuento alguno por cuenta de la obligación respaldada con la letra de cambio base de la ejecución. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se ordene revocar las sentencias emitidas el 11 de agosto y 5 de diciembre de 2011 por las autoridades judiciales encartadas.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.- La Jueza Primera Promiscua Municipal de Plato se opuso a la pretensión tutelar, arguyendo, por un lado, que la letra de cambio allegada como base del recaudo no contiene una obligación autónoma, sino que respalda el negocio jurídico garantizado con el pagaré-libranza 2318; por otro, que la parte ejecutada desvirtuó la mora con los comprobantes de pago del salario de Miriam García Amador, en la medida que se le hicieron descuentos mensuales con destino a la cooperativa entre los meses de noviembre de 2008 y abril de 2010; en tercer término, que la ejecutante no acreditó las instrucciones dadas por las deudoras para llenar la letra de cambio y; por último, que la cláusula aceleratoria era aplicable por el saldo insoluto, más no por el monto total de la obligación. 2.- El Juez Promiscuo del Circuito de Plato consideró que la sentencia dictada por su despacho el 5 de diciembre de 2011 se encuentra ajustada a derecho, optando finalmente por reproducir el texto en su integridad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la protección implorada porque se estructuró la falta de legitimación en la causa por activa, en la medida que la gestora no acreditó las condiciones de la agencia oficiosa ni allegó el poder para actuar en nombre de la cooperativa prohijada en este trámite constitucional, pues si bien manifestó que el representante legal de esta se ausentó de su domicilio, no indicó durante cuánto tiempo ni expuso la razón por la que estaba impedido para asumir su propia defensa, amén de que no era factible pedir el amparo con base en el poder que esta le otorgó para que la representarla en el ejecutivo donde supuestamente se trasgredió su derecho.

LA IMPUGNACION La formuló la actora y reiteró que su gestión como agente oficiosa se funda en que el vocero de la cooperativa agraviada se ausentó de Barranquilla y que ella también resulta afectada como apoderada de esta en el referido proceso ejecutivo. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha insistido en que la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus prerrogativas fundamentales, por sí misma o a través de su representante o agente oficioso, evento último en el que es forzoso manifestar la circunstancia que imposibilita a la prohijada asumir su propia defensa (art. 10 del Decreto 2591 de 1991). 2.- El problema jurídico en esta instancia consiste en definir si la accionante ostenta la calidad de agente oficiosa de la Cooperativa Integral de la Casa Comercial Nacional Eymacag “ CICCE ” y, por ende, si tiene legitimación en la causa para obrar en su nombre en este trámite constitucional. 3.- La impugnación será desestimada porque la peticionaria no acreditó las circunstancias que le impedían al representante legal de la cooperativa agenciada promover la defensa de esta, directamente o por intermedio de apoderado y, por tanto, carece de legitimación para actuar en este escenario en la condición invocada.

En efecto, al ser requerida por la magistrada cognoscente, la quejosa adujo en memorial obrante a folios 15 y 16 que fungía en esa calidad porque el vocero de la agenciada “ está por fuera de la ciudad de Barranquilla y me es imposible físicamente obtener memorial poder ”, agregando que “ De igual me siento afectada y vulnerada en los derechos fundamentales incoados en el escrito de tutela, dada mi intervención en el proceso ejecutivo, en el cual agoté todos los recursos ordinarios posibles e insistiendo en todo momento ante cada juzgador de instancia mis puntos de vista y hoy acudo a este Honorable Tribunal por causa o con motivo de lo que considero una actuación judicial arbitraria e irregular ”.

Pues bien, la Corte considera que la justificación dada por la promotora no es seria ni suficiente, habida cuenta que no explicó las razones por las cuales el representante legal de su prohijada emigró de ese lugar, el tiempo que permanecería ausente, la incidencia de esa circunstancia en la imposibilidad de que otro funcionario de la cooperativa le otorgara poder para representarla en este trámite y el impedimento o inconveniencia de instaurar la acción de tutela más adelante, toda vez que la sentencia de segundo grado atacada data del 5 de diciembre de 2011.

Es más, ni siquiera se esmeró por acreditar la existencia y representación legal de la aludida entidad, de suerte que ante tan evidente orfandad probatoria es inadmisible tenerla como agente oficiosa de aquélla. De otra parte, teniendo en cuenta que la actora aseveró que sus derechos fundamentales también fueron quebrantados en el susodicho trámite coercitivo, en la medida que intervino como mandataria judicial de la cooperativa demandante, tal argumento tampoco será acogido, por cuanto en su escrito de tutela se refirió únicamente a la trasgresión del debido proceso de su representada, de modo que siendo ese el derecho reivindicado le correspondía a su titular asumir su defensa, directamente o a través de apoderado, evento este en el que era imperativo allegar el respectivo poder para actuar en este escenario.

Además, es tan deleznable la explicación que, de ser cierta, no era pertinente acudir a la figura invocada, toda vez que los derechos que estarían en juego serían los propios y no ajenos, de manera que no se cumpliría la condición sine qua non de ese instituto procesal. Lo anteriormente discernido releva a la Corte, por obvias razones, de pronunciarse sobre el fondo del asunto. 4.- En este orden de ideas se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ