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T-4700122130002011-00212-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1285 de 2009

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C, Veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012) Ref. exp.: 4700122130002011-00212-02 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio del cual negó la tutela de Diagnósticos en Salud Diagnosalud S.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, habiendo sido vinculados el Juzgado adjunto al anterior, Dubys Beatriz Araújo de Fernández, Bercelio Suárez Acosta, Mabis, Nicolás, Fernando, Isabel María y Bernardo Fernández Araújo.

ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando por intermedio de su representante legal, sostiene que le fueron quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. II.- Circunscribe la vulneración a que dentro del juicio ordinario por responsabilidad civil extracontractual que le promovió Dubys Beatriz Araújo de Fernández, Bercelio Suárez Acosta, Mabis, Isabel María, Nicolás, Fernando y Bernardo Fernández Araujo, la autoridad acusada incurrió en irregularidad al ordenar surtir nuevamente el traslado de las excepciones de mérito, cuando estaba fenecida la oportunidad para adoptar medidas de saneamiento.

III.- Apoya la protección solicitada en la siguiente situación fáctica: a.-) Que el 18 de mayo de 2011, tuvo lugar en el mencionado asunto judicial la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, actuación en la cual quedó clara la inexistencia de causales de nulidad. b.-) Que la apoderada del extremo activo, quien se notificó por estrado de lo acaecido en esa diligencia, no interpuso ningún recurso frente a lo allí decidido, de manera que se subsanó cualquier falencia en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 140 ibídem. c.-) Que el 2 de junio del mismo año el funcionario convocado ordenó correr traslado de los medios exceptivos de fondo tras percatarse que omitió la fijación en lista de las mismas, situación que “favorece ilegal y extemporáneamente a la abogada demandante”, pues revive una oportunidad que inicialmente pasó silente. d.-) Que el 18 de octubre de la misma anualidad el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Santa Marta al resolver el recurso de reposición que propuso mantuvo el pronunciamiento.

IV.- Por lo expuesto, pretende se ordene dejar sin efecto las providencias reprochadas y, en consecuencia, se continúe con el decreto y práctica de las pruebas solicitadas por las partes (folio 3). RESPUESTA DEL ACCIONADO El estrado accionado no se pronunció. Mabis, Nicolás y Fernando Fernández Araujo, actuando por intermedio de apoderada, manifestaron que la decisión cuestionada está revestida de legalidad y se produjo con apoyo en las normas procesales (folios 58 a 60).

Los demás vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección, por no hallar arbitraria la actuación del Juzgado denunciado, en cuanto hace a la determinación que ordenó el traslado de las excepciones de mérito, “pues tales medios de defensa deben ser resueltos en la sentencia” (folios 118 a 125). IMPUGNACIÓN La interpone la peticionaria, quien reitera los argumentos iniciales, agregando que el Tribunal no tuvo en cuenta que “el Juez de conocimiento sí puede ejercer el control de legalidad y saneamiento pero en las oportunidades que el Código consagra” y que “las causales de nulidad son taxativas” (folios 82 a 84 y 137 a 138).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si el encartado quebrantó las garantías denunciadas al ordenar correr traslado de las excepciones de mérito, luego de evacuada la audiencia establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil. 2.- La presente herramienta está consagrada para el resguardo de las prerrogativas fundamentales y, en línea de principio, no es viable para reprochar providencias judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a este mecanismo, en los eventos en los que el operador judicial profiera alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’".

(Sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza, está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 18 de mayo de 2011, el Juzgado convocado celebró audiencia preliminar dentro del proceso ordinario que promovió Dubys Beatriz Araújo de Fernández, Bercelio Suárez Acosta, Mabis, Isabel María, Nicolás, Fernando y Bernardo Fernández Araújo contra Diagnósticos en Salud Diagnosalud S.A. (folios 7 y 8) b.-) Que mediante auto de 2 de junio de la misma anualidad, el Despacho resolvió correr el traslado de las excepciones de mérito, tras notar que omitió hacerlo con anterioridad (folio 17). c.-) Que el 18 de octubre de 2011 el Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de Santa Marta resolvió no reponer la decisión anterior (folios 18 a 24). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta, por las razones que pasan a exponerse: a.-) Examinados los pronunciamientos motivo de desacuerdo de Diagnósticos en Salud Diagnosalud S.A., la Corte encuentra que no revelan arbitrariedad o capricho por parte de los jueces que conocieron de ese asunto, por el contrario, reflejan un criterio jurídico coherente, que es preciso respetar, pues, no es función del juez de tutela imponer su postura en los casos decididos por la justicia ordinaria, habida cuenta del respeto de la discreta autonomía de que gozan los juzgadores para interpretar y aplicar la ley.

En efecto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta apoyado en el acervo probatorio adosado al expediente, ordenó en providencia de 2 de junio de 2011 correr traslado de los medios exceptivos de fondo propuestos por el demandado, como quiera que no se ha hecho y es su deber ejercer el control de legalidad de las actuaciones, en atención a lo preceptuado en los artículos 401 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, y 25 de la Ley 1285 de 2009.

A su turno, el estrado judicial adjunto, al desatar la reposición interpuesta por el petente, manifestó que “ no es el objeto de la decisión recurrida, el revivir de manera arbitraria oportunidades procesales que la ley señala a favor de una de las partes de la litis”, lo que busca es “sanear la omisión en que incurrió el operador judicial de instancia al no impartir el traslado al demandante de las excepciones de mérito” y no puede pensarse que se está ante una situación legalmente cumplida, pues “el período para que la parte activa se pronunciara respecto de los medios exceptivos propuestos no ha corrido, por la obvia razón que no se le ha impartido el traslado para ello”.

Así las cosas, se advierte que los alegatos del inconforme, se centran en rebatir la argumentación efectuada por las autoridades cognoscentes, lo cual resulta extraño a la naturaleza de la acción que ocupa la atención de este Cuerpo Colegiado en la medida en que se pretende plantear una discusión legal ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso o una instancia adicional ajena a la Constitución Política.

La Corte ha considerado sobre el tema que “si bien tales argumentos no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tienen los accionantes, no por ello pueden considerarse antojadizos o irracionales, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los funcionarios de instancia. O, en otras palabras, así el criterio expuesto puede ser eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del juez constitucional” (sentencia de 25 de enero de 2012, exp. 2012-00056-00). b.-) Respecto al derecho a la igualdad, lo cierto es que Diagnósticos en Salud Diagnosalud S.A. no suministró ningún dato que permita a la Sala establecer que el encartado vulneró esa garantía fundamental.

En relación con lo anterior, ha dicho esta Corporación “[d]e otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada el 8 de agosto de 2011, exp, 2011-00238-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el presente trámite a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ F.G.G. 4700122130002011-00212-02 2