CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 47001 Impugnación NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 90 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por la accionante NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA, contra el fallo del 19 de febrero de 2010, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela instaurada contra la Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo.
ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta la accionante que en el mes de abril de 2009 la Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo abrió la convocatoria número 001-2009 con el fin de proveer 89 vacantes en todo el país para el cargo de Profesional Administrativo y de Gestión Regional. Una vez se inscribió para uno de los seis cargos vacantes en la Regional Cundinamarca, remitió la documentación pertinente y cuando se publicó la lista figuró como admitida, razón por la cual fue citada para presentar pruebas de conocimientos y psicotécnica, siendo la primera de dichas pruebas eliminatorias y la segunda clasificatoria.
Al sumar los respectivos porcentajes iba ocupando el primer lugar dentro de las personas que se inscribieron y pasaron para la Regional Cundinamarca. No obstante, la Universidad de Pamplona, como operador del concurso, hizo una segunda revisión de la documentación para verificar que los admitidos efectivamente cumplieran los mínimos requisitos y se publicó en Internet que si cumplían los mínimos requisitos.
Entonces, previa citación, presentó entrevista el 25 noviembre pero la fecha estipulada para la publicación de resultados de la misma no apareció en la respectiva resolución, por lo cual se comunicó telefónicamente con la oficina de Carrera Administrativa de la Defensoría y se le informó que había sido excluida y que debía presentarse para la notificación personal de la decisión. El 17 diciembre de dicho año se notificó personalmente de la Resolución No 121 y en esa misma fecha interpuso recurso de reposición que fue resuelto en forma adversa el 25 enero 2010.
Agrega que aún cuando la Defensoría del Pueblo indicó que la lista de elegibles la publicaría el 3 febrero, ello no ha ocurrido. Considera que la actuación desplegada por la accionada, al excluirla el concurso, vulnera sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a cargos públicos y reconocimiento del mérito y calidades como fundamento principal para ingresar a los cargos y carrera administrativa, pues se han desconocido los parámetros fijados por ellos mismos, toda vez que para el cargo de Profesional Administrativo y de Gestión se requería tres años de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo y especialización en derecho penal, procesal, procesal penal o probatorio, que podía suplirse con otros tres años de experiencia. De acuerdo con el artículo 7º de la Resolución 1750 de 2008, experiencia profesional ‘es la adquirida a partir de la terminación de materias… en ejercicio de actividades propias de la profesión’ y experiencia relacionada es ‘la adquirida en ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo proveer’.
En su caso particular, la experiencia acreditada de más de 12 años en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que adquirió después de la terminación de materias en actividades propias del derecho y las funciones desempeñadas, incluso en el cargo de escribiente, sí tienen relación con las del cargo al que aspira, por lo cual resulta violatorio de su derechos fundamentales el que no se le tenga en cuenta la totalidad de la experiencia acreditada.
Aduce, entre otras razones, que acude a la tutela como mecanismo principal, toda vez que la rapidez del concurso no daría tiempo para recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a que la lista de legibles prontamente será publicada y de conformidad con las normatividad interna de la defensoría del pueblo, los nombramientos se harán dentro de los 10 días siguientes a dicha publicación. Solicita, en consecuencia, l) que se ordene a la entidad accionada readmitirla en el Séptimo Concurso de Méritos-- convocatoria 001-2009, en atención a que las funciones desempeñadas como escribiente nominado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí están relacionadas con las funciones del cargo para el cual concursó; ll) que se le notifique el resultado obtenido la prueba entrevista y se califiquen los documentos aportados para asignar puntaje en la prueba de ‘Análisis de Antecedentes’, concediéndole la oportunidad interponer los recursos de ley.
Y, lll) de conformidad con el puntaje obtenido y al porcentaje establecido para cada una de las pruebas presentadas, se ordene su inclusión en la lista de legibles para el mencionado cargo en la regional Cundinamarca, para la cual se inscribió. Respuesta de la parte accionada La señora Secretaria General de la Defensoría del Pueblo se opuso a las pretensiones de la tutela.
Manifiesta que la convocatoria número 001-09, para la cual se inscribió la accionante, establece como mínimos requisitos para continuar el proceso de selección, el título de formación profesional en derecho y el título de formación avanzada o posgrado en derecho penal, derecho procesal penal o derecho probatorio. Asimismo, 3 años de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo y título de posgrado en la modalidad especialización por 3 años de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo, siempre que se acredite el título profesional.
La etapa de verificación de requisitos mínimos se llevó a cabo con anterioridad a la aplicación de las pruebas escritas, y una vez desarrolladas éstas, la Universidad de Pamplona inició el análisis de la documentación enviada por los aspirantes que superaron las pruebas escritas y presentaron la prueba entrevista, con el fin de calificar sus antecedentes.
En desarrollo de la calificación de antecedentes, y haciendo una segunda revisión a la documentación enviada por los concursantes, el operador logístico del concurso detectó que la accionante fue admitida el proceso de selección sin que reuniera los requisitos mínimos exigidos en la convocatoria a la cual se inscribió. En consecuencia, dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 36 del Acuerdo 040, el cual dispone que un aspirante será excluido del concurso cuando en cualquier etapa del proceso se compruebe, entre otras, que ‘fue admitido al concurso abierto de méritos sin reunir, al momento de su inscripción, los requisitos exigidos en la convocatoria respectiva (…)’ la comisión de la Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo expidió la Resolución 121 de 15 diciembre 2009, mediante la cual resolvió excluir al accionante del séptimo concurso de méritos 2009 de la Defensoría del Pueblo.
Además de explicar los pormenores que rodearon la situación en comento, dijo que el hecho de haber trabajado en un Tribunal Administrativo como escribiente, no le otorga a la actora el conocimiento necesario para desempeñarse en cargos que se relacionen con la materia y no es posible basarse en conjeturas o supuestos, máxime cuando en la certificación que aportó no se mencionan funciones que supongan dichos conocimientos.
Aún cuando las labores aludidas por la accionante también las debe realizar el profesional administrativo y de gestión, éstas no hacen parte de los conocimientos que principalmente deba tener, dado que en éste las funciones están orientadas a ejecutar, coordinar y controlar el cumplimiento de los objetivos, programas y proyectos la prestación del servicio de la Defensoría Pública, así como supervisar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de las personas a su cargo, entre otras.
Se trata de un cargo enfocado al manejo y coordinación del personal a su cargo, toma de decisiones, liderazgo, implementación de procesos, procedimientos y mecanismos de control, y en general toda la coordinación del área a su cargo, así como el manejo del proceso de contratación estatal. Concluye que al no acreditar los 6 años de experiencia requeridos por el cumplimiento de los requisitos mínimos, que corresponden a 3 años exigidos por la convocatoria a la cual se escribió y 3 años de equivalencia por no aportar el título de posgrado, ya que sólo acreditó poseer 4 años, 8 meses y 27 días de experiencia, debe quedar excluida del concurso conforme al artículo 36 del acuerdo 040 ya mencionado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela impetrada por las siguientes razones: (l) Es de público conocimiento que los concursos establecidos por la carrera administrativa buscan determinar la capacidad, idoneidad y potencialidad de un aspirante para desempeñar con eficiencia y eficacia las funciones del cargo que pretende ocupar y es por esta circunstancia que al convocarse y fijar las bases del mismo, se señalan unas reglas generales y obligatorias, no sólo para los participantes, sino también para la administración, en razón a que deben ser respetadas y no se puede actuar en forma discrecional al realizar la selección del personal para proveer las vacantes. ll) En el caso concreto, se observa que la Comisión de Carrera Administrativa, en atención a las facultades que le fueron conferidas en la Constitución Política y en la Ley 201 de 1995, expidió el Acuerdo 040 de 2009, mediante la cual convocó al Séptimo Concurso de Méritos para proveer 351 cargos en la Defensoría del Pueblo e instituyó varias convocatorias en las que debían agotar una serie de pruebas y llenar ciertos requisitos, de cuyo resultado dependía la inclusión del aspirante a la lista de elegibles. lll) La accionante se inscribió a la convocatoria 001-2009, postulándose al cargo de profesional administrativo y de gestión regional, que establece como requisitos, el título de formación profesional del derecho, el título formación profesional avanzada o posgrado en derecho penal, procesal o probatorio y 3 años de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo.
Estableció como equivalencia del título de posgrado, 3 años de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo. Mediante Resolución 121 de 2009, la Defensoría del Pueblo le informó a la accionante que había sido excluida del concurso por no cumplir con los mínimos requisitos del cargo inscrito, pues refiere que debía acreditar 3 años de experiencia por no contar con título de especialización, lo cual no fue cumplido, pues la Universidad Pamplona no tuvo en cuenta la experiencia laboral obtenida como escribiente nominado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser sus funciones ajenas al cargo a proveer. lV) Del cotejo entre las funciones contenidas en el certificado laboral expedido por la Secretaría de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y las establecidas en la convocatoria para el cargo aspirado por la accionante, se constata que estas últimas son más complejas y que requieren de conocimientos más allá de los meramente de trámite secretarial que se establecen en la constancia allegada, documento que a la postre no fue emitido por la autoridad nominadora o encargada de tal función. V) No se advierte vulneración de los derechos fundamentales por qué, de un lado, en punto al debido proceso, la autoridad obedeció todo el tiempo a la reglamentación previamente establecida dentro concurso.
Frente al derecho de petición, se observa que en la Resolución 121 de 2009, se informa a la accionante la razón de su exclusión y en la parte motiva se hace referencia a la acreditación de los 6 años de experiencia exigidos, en razón a que las funciones del cargo mencionado no guardan relación con las del empleo al que aspiró. En relación con el derecho de trabajo tampoco se observa vulneración, porque la Defensoría del Pueblo le permitió concursar y llevar a cabo cada una de las pruebas establecidas en la convocatoria, donde el puntaje las mismas dependía única y exclusivamente de la concursante Vl El Tribunal negó la tutela, por improcedente, pero ordenó a la Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo, publicar la calificación obtenida por la accionante en la prueba de entrevista del 25 de noviembre de 2009.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión del Tribunal, y se remitió a los fundamentos señalados en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las siguientes razones: 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el asunto que se examina, la señora NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA pretende que se ordene a la Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo su inclusión en la lista de elegibles, porque la decisión de excluirla del concurso de méritos, Convocatoria 001-2009, vulnera sus derechos fundamentales, pues considera que las funciones desempeñadas como escribiente nominado de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sí guardan relación con el cargo de Profesional Administrativo y de Gestión, para el cual concursó. Contrario a lo manifestado por la accionante, de la documentación allegada a la foliatura, así como de la respuesta suministrada por la señora Secretaria General de la Defensoría del Pueblo, constata la Sala que las razones suministradas por la Comisión de la Carrera Administrativa no evidencian violación de garantías fundamentales, sino el cumplimiento de los parámetros establecidos en la Ley 201 de 1995 y del Acuerdo No 040 del 31 de marzo de 2009, por medio del cual convocó al Séptimo Concurso de Méritos para proveer 351 cargos en la entidad.
Tal como se consignó en la Resolución No 121 del 15 de diciembre de 2009, el artículo 36 del acuerdo, preceptúa que el aspirante será excluido del concurso, cuando en cualquier etapa del proceso se compruebe que fue admitido sin reunir, al momento de su inscripción, los requisitos exigidos en la convocatoria respectiva. Para continuar el proceso de selección, las aspirante debía acreditar como requisitos mínimos, el título de formación profesional en derecho y el título de formación avanzada o postgrado en derecho penal, derecho procesal penal o derecho probatorio.
Asimismo, 3 años de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo y título de postgrado en la modalidad especialización y, como equivalencia de este, 3 años de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo, siempre que se acredite el título profesional. Al respecto, la señora Secretaria General de la Defensoría del Pueblo, explicó que en consideración a que la aspirante no aportó título de formación avanzada alguno, la misma debía acreditar como mínimo 6 años de experiencia profesional específica o relacionada con las funciones del cargo para hacer uso de la equivalencia, que consiste en 3 años de experiencia profesional específica o relacionada, adicional a la exigida por el requisito mínimo.
La tutelante acreditó poseer 4 años, 8 meses y 27 días derivados de la certificación laboral expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde consta los cargos que ocupó y que fueron tenidos en cuenta por tener relación con las funciones exigidas en la respectiva convocatoria. Así mismo, que el periodo comprendido entre el 1o octubre 1997 y el 20 abril 2004, y entre el 11 mayo y el 30 junio 2004, durante el cual desempeñó el cargo de escribiente nominado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se tuvo en cuenta debido a que las funciones desarrolladas en el mismo se reducen a labores de archivo, librar oficios, elaborar telegramas, relacionar y enviar procesos a distintas entidades, registrar actuaciones, elaborar formatos de notificación personal y avisos, elaborar planillas de correo de correspondencia, realización de informes, extracción de datos y atención al público, las cuales no presuponen un conocimiento del fondo acerca de los procedimientos en la materia que se desarrolla en el Tribunal en el cual labora.
De lo anterior, emerge con claridad que la entidad accionada ha suministrado las razones por las cuales se excluyó del concurso a la señora NOHORA LINDA ANGULO GARCÍA. 3. Distinto es que la impugnante no esté de acuerdo con las determinaciones adoptadas por la Comisión de Carrera Administrativa de la Defensoría del Pueblo, en punto de los requisitos exigidos en la respectiva convocatoria, situación que escapa al ámbito de protección del juez constitucional, porque este mecanismo no fue consagrado para adoptar determinaciones que desconozcan los parámetros dispuestos por la administración para esos efectos, sino para dar solución eficiente y efectiva a situaciones de hecho que vulneren o amenacen garantías fundamentales.
En consecuencia, es nítida la improcedencia del mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE Primero. Confirmar, la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Fl 26 y ss. � Fl 71. PAGE 10