CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia IMPUGNACIÓN 47000 A/. EDELMIRA GONZALEZ GONZALEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia IMPUGNACIÓN 47000 A/. EDELMIRA GONZALEZ GONZALEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 99 Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de impugnación interpuesto oportunamente por el apoderado de EDELMIRA GONZALEZ GONZALEZ, contra el fallo de fecha 22 de febrero de 2010 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del cual negó por improcedente la protección invocada contra la Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “El profesional del derecho interpuso acción de tutela presentando los siguientes hechos como violatorios a los derechos fundamentales de su poderdante: · Afirma, que en la Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá, cursa causa penal en contra de MANUEL SUAREZ RICO Y OTROS, radicado N° 41444, proceso que ha estado paralizado a raíz del cambio de los titulares del despacho, razón por la cual interpuso acción de tutela en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, por el cambio de fiscales: trámite dentro del cual se produjo el correspondiente fallo el 27 de agosto de 2009, en el cual se ordenó se agilizara la comparecencia a indagatoria del señor MANUEL SUAREZ RICO y CARLOS HERNANDEZ ESTEVEZ, o se les resolviera situación jurídica en calidad de persona ausente (sic). · Que para dar cumplimiento a dicha orden el fiscal esperó tres meses completos, sin importarle nada, no obstante habérsele requerido no menos de cuatro o cinco oportunidades para que resolviera la situación jurídica de los encartados; que cada vez que se le preguntaba al fiscal por el expediente salía con una evasiva, argumentando que proceso ya había entrado al despacho, luego que ya iba a salir, provocando con dicha abstención, la conculcación a los derechos del patrimonio de su patrocinada e incluso poniendo en riesgo su vida, ya que los sindicados son sujetos peligrosos, siendo tres de ellos abogados y uno de ellos CARLOS ESTEVEZ AMAYA tiene orden de captura vigente desde el 13 de noviembre de 2002, estando en la actualidad condenado. · Como el fiscal desde diciembre del año inmediatamente anterior alardea que lo iban a cambiar en enero, simplemente se hizo el de la vista gorda muy a pesar de habérsele reclamado que resolviera situación jurídica, estado (sic) dados todos los presupuestos para ello, así mismo en reiteradas oportunidades se le solicitó que no era suficiente que el expediente entrara al despacho, sino que cumpliera con el deber legal de resolver la situación jurídica a los sindicados hecho que no se dio; para la fecha funge un nuevo Fiscal, quien dice que no puede hacer nada porque el secretario salió de vacaciones, mientras tanto pasa el tiempo y nadie responde por nada, soslayando el principio de la recta y cumplida administración de justicia.” II.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó por improcedente el amparo peticionado al considerar que de cara a la presunta mora en que han incurrido los diferentes fiscales a cargo de la investigación, la acción de tutela no resulta ser el mecanismo idóneo para contrarrestar dicha situación, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, tal y como lo es la figura de la recusación. III.
IMPUGNACIÓN Insistiendo en los argumentos de su demanda tutelar el apoderado de la accionante impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo -además- que se obvió considerar en debida forma la mora en que ha incurrido no sólo el fiscal a cargo, sino la misma unidad de Fiscalías. IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, siendo la Corte su superior funcional. i. El Problema jurídico Se circunscribe a la demora en la definición de situación jurídica de los implicados en la investigación radicada bajo el No. 41444 de la Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá, pese a las múltiples solicitudes que en tal sentido han sido elevadas. ii.
Requisitos de carácter general para efectos de la procedencia de la acciòn de tutela Fuerza señalar que la acción invocada por EDELMIRA GONZALEZ GONZALEZ se ofrece refractaria a uno de los requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como que no se han agotado los medios de defensa ordinarios que tiene el actor a su alcance.
La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa de cara a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se avizora al interior del paginario.
En efecto, nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. Así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho.
Merced a lo señalado, la autoridad judicial está en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados, independientemente del sentido de las determinaciones que adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley, pues no de otra forma puede entenderse la satisfacción de la garantía elevada a rango constitucional.
Es bajo el referido entendimiento que se aviene la Corte a indicar que la accionante no está obligada a permanecer en la indefinición con respecto a la investigación que cuestiona y que ello –a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia, empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir, si es dable así llamarlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.
Tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones: “.
Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada ” Lo anterior le permite a la Sala predicar la improcedencia de la acción constitucional demandada toda vez que ante la no subsidiariedad de la misma y la concurrencia de otros instrumentos idóneos para la solución del caso sometido a escrutinio, que no es distinto al instituto de la recusación, se impone así declararlo.
A más de lo dicho, de inmiscuirse el juez de tutela a terciar en estos trámites de igual manera quebraría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela. Por las anteriores razones el amparo será despachado en forma desfavorable y por contera confirmado el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9