Micelio
T-4700 (10-02-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2067 de 1991Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4700 Acta 2 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diez (10) de febrero de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 30 de noviembre de 1999 por el Tribunal de Villavicencio. � I.

ANTECEDENTES El abogado que designaron Fabio Ignacio Vásquez Cruz y Nubia Islena Cruz de Vásquez, quien dijo actuar además en representación de su hija menor Adriana Milena Vásquez Cruz, ejercitó la acción de tutela para que se ampararan los derechos a la familia, al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, los cuales afirmó habían sido "violados y amenazados" por la Fiscalía de Villavicencio, el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y la Oficina de Registro de Documentos Públicos y Privados de Villavicencio, lo que ocurrió, según está dicho en la solicitud, "al desconocerse la propiedad inscrita de su cónyuge y padre respecti-vamente sobre el inmueble de la avenida 40T Nº 35-23 esquina, Fabio Vásquez Orozco, cuya titularidad nadie ha demandado ante el poder judicial para que se cancele (Escritura Pública 3936 de 1992), y sin embargo, sin orden judicial de cancelación de la escritura, se canceló con su registro con un simple oficio, dentro de un proceso penal adelantado por hechos diferentes" (folio 2).

En lo que se entiende del escrito presentado por el abogado, resulta que la solicitud de tutela se funda en que la Fiscalía Catorce Seccional de Villavicencio ordenó cancelar las escrituras públicas 4432 de 23 de junio de 1994 y 8812 de 6 de diciembre del mismo año, ambas de la Notaría Primera de Villavicencio, en la resolución de acusación de 15 de septiembre de 1997 que dictó contra Luis Carlos Reyes Pardo, Elkin González Betancourth y Bernarda Patricia Arroyave Cruz por el delito de fraude procesal, pues, según él, se probó que Fabio Vásquez Orozco "jamás había otorgado poder para vender el inmueble, y que su firma fue falsificada engañándose de tal suerte al notario para que elevara a escritura pública la venta ficticia a Elkin González B." (folio 3).

Y que no obstante que "el proceso penal no tuvo por objeto la discusión o titularidad en cabeza de Fabio Vásquez Orozco, sino la falsa venta de éste a Elkin González Betancourth al igual que la venta ficticia de éste a Patricia Arroyave, sin que tocara para nada el título y su registro en cabeza de Fabio Vásquez Orozco ( ) en la anotación 19 del registro de tradición y libertad" (folio 4) aparece dicho que por oficio 347 del 16 de septiembre de 1997 la fiscalía de la investigación comunicó la cancelación de tres títulos y sus registros, "es decir, que canceló el título de registro en cabeza de Fabio Vásquez Orozco (escritura 3936 de 1992), lo cual ni era objeto del proceso ni tampoco fue ordenado por la resolución de acusación" (folio 5).

Afirmó igualmente el abogado que en la etapa del juicio por el delito de fraude procesal el Juez Tercero del Circuito Penal de Villavicencio, el 5 de noviembre de 1999 rechazó la constitución de parte civil que intentaron sus ahora clientes como directos perjudicados, con lo que dice se les negó toda defensa "al sometérsele(sic) a contemplar impasiblemente, cómo(sic), sin orden judicial, fue cancelado el título y el registro del referido inmueble en cabeza de su esposo y padre respectivamente, y sin que dicho proceso penal tuviera por objeto revisar, anular o cancelar el título a nombre de Fabio Vásquez" (folio 5) y, en cambio, no se dio igual tratamiento a la denunciante Myriam Hurtado Bernal, cónyuge de Jorge Eliecer Serrano, quien le vendió a Vásquez.

Por cuanto los magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio se declararon impedidos para conocer de la acción de tutela por haberse surtido ante ellos el trámite de la segunda instancia del proceso penal que consideraron "tiene relación directa con los hechos que se demandan en esta tutela" (folio 138), el asunto pasó a la Sala Civil Laboral del mismo Tribunal, la que tuteló el derecho al debido proceso de Nubia Islena Cruz de Vásquez y Fabio Vásquez Cruz, "esposa e hijo del desaparecido Fabio Vásquez Orozco, el cual --así está dicho en la providencia-- ha sido vulnerado por la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito" (folio 154).

En el fallo se ordena al Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio que en las 48 horas siguientes al mismo tomara "las medidas pertinentes para hacer cesar la violación al debido proceso" (ibídem). Aduciendo su condición de cónyuge de Jorge Eliecer Serrano Morales y la calidad de denunciante en el proceso penal que cursa en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio contra Bernarda Patricia Arroyave Ruíz y otros, Myrian Hurtado Bernal impugnó la sentencia alegando que si bien Fabio Vásquez, quien fue esposo de Nubia Islena Cruz, firmó una escritura de compra del edificio ubicado en la avenida 40 Nº 35-15 y 35-23 de Villavicencio --inmueble respecto del cual dice tener vocación hereditaria-- con su esposo Jorge Eliecer Serrano Morales, dicho negocio no se llevó a cabo por cuanto Fabio Vásquez "en ningún momento lo pagó ni lo recibió" (folio 175), porque "desistió del negocio sin haber pagado el edificio ni recibido la posesión del mismo y por tanto mal puede estar solicitando ahora se le tutele un derecho que nunca adquirió" (ibídem), tal como está dicho en el primer memorial que presentó, el que complementó con otro en el cual refiere las incidencias del proceso penal y afirma que la propia Sala Civil Laboral del Tribunal de Villavicencio en el fallo reconoce que Nubia Islena Cruz pudo ejercitar ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio los recursos previstos en el procedimiento penal cuando fue rechazada su demanda de constitución de parte civil, por lo que al respecto asentó que era improcedente la tutela, y para la impugnante por esta misma razón debe revocarse la providencia recurrida.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se impone revocar el fallo impugnado, pues, además de la incongruencia que resulta de dar por establecido que el acto jurisdiccional que se califica de "vía de hecho" fue proferido por un fiscal --que ya no conoce del proceso penal--, pero, no obstante ello, la orden se le imparte a un juez que no ha incurrido en alguna acción u omisión que pueda considerarse que ha vulnerado o amenazado un derecho fundamental de quienes solicitan la tutela, lo único cierto e innegable es el hecho de que la Sala Civil Laboral del Tribunal de Villavicencio con su equivocada e ilegal decisión se ha injerido ilegalmente en un trámite judicial.

En efecto, de la solicitud presentada por el abogado se entiende que la acción de tutela se dirigía contra dos funcionarios judiciales distintos, a saber: el fiscal que instruyó el sumario y formuló la resolución acusatoria y el juez penal del circuito que actualmente conoce del juicio, y de manera indeterminada contra la totalidad de los empleados de "la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Villavicencio".

Según el fallo impugnado, quien vulneró el derecho fue el fiscal que adelantó la investigación penal. Respecto del juez contra el que también se dirigió la acción, a quien se le atribuía el desconocimiento de la violación de los derechos por haber rechazado la demanda de constitución de parte civil presentada por Nubia Islena Cruz de Vásquez y "otros" que no se identifican en el fallo, como bien lo dice la impugnante, expresamente se asentó en la providencia que "la tutela es totalmente improcedente por cuanto tal determinación podía impugnarse a través de los recursos que la ley procesal penal establece para tal efecto" (folio 151).

En relación con los empleados de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Villavicencio no se expresa consideración alguna de la que resulte que incurrieron en alguna acción u omisión vulneradora de un derecho fundamental. Empero, si bien se identifica al "sujeto" de quien proviene la amenaza o vulneración, conforme lo ordena el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, la imprecisa orden se le da a un juez respecto del cual en la parte motiva se asentó que resultaba improcedente la tutela.

Y a todas estas contradictorias e inexplicables decisiones, de suyo suficientes para revocar la ilegal sentencia, se suma la que realmente constituye el motivo fundamental para revocar la decisión, y que no es otro diferente al de resultar absolutamente improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ello por cuanto los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que aparentemente le servían de sustento al ejercicio de la acción contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles; y, por ello, en cumplimiento de dicha sentencia --cuyos efectos erga omnes no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad--, no es dable reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, como tampoco, y esta es una conclusión apenas obvia, elaborar construcciones doctrinarias que permitan mantener los efectos de normas que por haber sido encontradas contrarias a la Constitución Política, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, se decidió que eran inaplicables.

Por lo anterior y conforme lo ha explicado muchas veces esta Sala de la Corte, el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992 tiene como ineludible consecuencia la de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la "norma de normas".

Así será aun en aquellos casos en los que pudiera pensarse que la providencia resulta equivocada, pues de la probabilidad de error no está exenta ninguna decisión humana. Probabilidad de error de la que, desde luego, no queda excluido el juez cuando conoce de una acción de tutela, siendo incluso seguramente más probable el desacierto en estos casos dada la circunstancia de tener que adelan�tarse con extrema celeridad el trámite y por cuanto se priva a la parte contra la que se toma la decisión de la oportunidad de ser oída y de controvertir las pruebas que presenta todo aquel que cree que sus derechos han sido amenazados o vulnerados, acomodándo�las a su particular interés por una natural inclinación del ser humano. Dado que la misma Constitución Política establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio�nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara�do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti�tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en sentencia de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Por resultar pertinente y dado que son ellas las específicas consideraciones que podrían constituir doctrina constitucional, y no, desde luego, los plantea�mientos del salvamento de voto que en ese momento suscri�bieron algunos magistrados, ni menos aún las consideracio�nes que las salas revisoras de la Corte Constitucional pueden expresar para fundar sus decisiones sobre asuntos particulares, como son los resueltos por razón de la acción de tutela, conviene transcribirlas íntegras para que sean parte de las motivaciones de esta sentencia. Así se expresó la Corte Constitucional ejerciendo el control jurisdiccional que hace que sus fallos hagan tránsito a cosa juzgada constitucional: "No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competen�cia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando ésta sea ejercida contra senten�cias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

Esto genera una obvia e inescindible unidad norma�tiva entre ella y el artículo 11. hallado contrario a la Constitu�ción, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. "En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 la Corte declarará que habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucio�nal.

"En relación con este precepto debe formular la Corte algunas observaciones: "En su texto se consagra que la tutela cabe contra las sentencias y demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, 'cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte reso�lutiva, se hubiesen agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado'.

"Como puede percibirse de la transcripción que antecede, la procedencia de la acción contra sentencias se encuentra allí impropiamente condicionada. "La primera condición para que proceda es la de que tendrá lugar únicamente 'cuando la lesión del derecho sea conse�cuencia directa de éstas (las providen�cias judiciales) por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolu�tiva'.

La parte resolutiva de las sen�ten�cias, según se ha señalado, contiene la decisión sobre la litis a que llegue el juez luego de considerar los hechos y el derecho y no puede ser objeto de racional valoración sin tener en cuenta las consideraciones en que se funda. En esta parte resolutiva se 'declara' la existencia o inexis�tencia del derecho y no le es dable al juez de tutela, como pretende la condición examinada, desvir�tuar la decisión declarativa que por competencia constitucional y legal le corresponde a la autoridad judicial, mediante un fallo que, por su naturaleza y finalidades (artículo 86 de la C. N.) sólo puede prevenir o remediar directa�mente la vulneración o amenaza del dere�cho fundamental mas no declarar la exis�tencia o inexistencia del derecho; si lo uno hizo el juez que profirió la decisión que se revisa no puede decla�rar lo contrario el juez de tutela, como se colige de precedentes contenidos de este fallo.

"La segunda condición que trae el parágrafo indica que sólo procederá cuando'se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial'. El legislador al expedir el precepto pretendió conservar �por lo menos formalmente� el carácter subsidiario de la acción de tutela, pero no pudo lograrlo desde el punto de vista material, toda vez que �como se ha vis�to� lo que consiguió fue adicionar una nueva ins�tancia a las actuaciones proce�sales ya cumplidas, lo cual hace mani�fiesta su oposición al artículo 86 de la Consti�tución. Lo dicho resulta confir�mado si se repara en una contradic�ción esencial resultante de admitir que pro�ceda la tutela contra sentencias o pro�videncias judicia�les que pongan fin a un proceso: si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran com�prendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo; luego, por sustrac�ción de materia, no tiene operan�cia en la hipótesis la subsidiariedad prevista en la Constitución Política.

"La tercera condición que trae el parágrafo se refiere a que 'no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protec�ción del derecho vulnerado o amenazado'. La expresión 'otro mecanismo idóneo' permite con�cluir, vista la condición ante�rior, que se trata de un mecanismo no judicial, que pudiera existir para evitar la demandada violación o amenaza del derecho fundamental; es decir, en este aspecto la norma parte de un supuesto inconstitu�cio�nal: el de la existencia de medios no judiciales para evitar el cumpli�miento de las sentencias, enunciado que contraría flagrante�mente el principio fundamental de orden jurídico�político acogido en el artículo 113 de la Carta sobre separación de funciones entre las ramas del poder público y, de nuevo, el postulado de autonomía judicial, estatuído en los artícu�los 228 y 230 de la Constitución. "Así, pues, estas tres condiciones para que proceda la acción contra las sentencias o las providencias judiciales que pongan fin a un proceso infringen abierta�mente el orden constitucional" (Gaceta de la Corte Consti�tucional, Tomo 6, págs. 238 y 239).

Por todo lo anterior se reitera lo arriba dicho en el sentido de que el criterio que aquí se expresa coincide con el expuesto por la Corte Constitucio�nal en la sentencia de la que se ha hecho mérito, en la que refirién�dose expresamente a la posibili�dad de que el juez que conoce de la solicitud de tutela, con desconocimiento del principio constitucional de separación y autonomía de las jurisdic�ciones, se entrometiera dentro del ámbito de jurisdicción y competen�cia de un juez ordinario, asentó textualmente: " no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción consti�tucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la conten�ciosa administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normati�vidad vigente" (pág. 231); y agregó más adelante: " no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisio�nes paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia" (pág. 233).

Asimismo resulta pertinente incorporar a la providencia este otro significativo pasaje de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, pues al parecer ha sido olvidado por quienes la profirieron. Así dijo la Corte Constitucional en ese entonces: "La sentencia no es simplemente un documento suscrito por el juez sino el resultado de una génesis que tiene lugar en dos planos diversos: el objetivo, que es propiamente el proceso considerado en sentido jurídico, integrado por las varias etapas que la ley contempla, y el subjetivo, que corresponde a la operación mental efectuada por el fallador, en cuyo fondo lógico hay un silogismo que tiene como premisa mayor la norma general y abstracta de la ley, por premisa menor los hechos controvertidos y por conclusión la parte resolutiva del fallo, que se constituye en mandato concreto, obligatorio para quienes fueron parte del proceso.

"Tal razonamiento, sin embargo, no encierra únicamente el desarrollo de una operación lógica, sino que requiere, para alcanzar el nivel de lo justo, como exigen los fines del Derecho, de una interpretación sobre el contenido de las normas aplicables y de una valoración consciente de las pruebas llevadas al proceso para definir la solución que, en el sentir del juez, se acomoda a las exigencias de la Constitución y de la ley.

"Habida cuenta de las dificultades inherentes a esta actividad, mal pueden desconocerse las posibilidades de error judicial por apreciación equivocada de los hechos tanto como por indebida interpretación de las leyes y aun por violación abierta de sus disposiciones. El principio de la cosa juzgada no parte del supuesto de la perfección del juez, ya que resulta imperativo el reconocimiento de su naturaleza humana y, por tanto, falible.

"Tampoco podría negarse que las equivocaciones de los jueces, cuando en ellas se incurren, constituyen fuente de injusticias y de violaciones a los derechos de quienes tienen interés en los resultados del proceso, razón que justifica la existencia de múltiples medios de control previos, concomitantes y posteriores a la adopción de los fallos, a fin de asegurar que quien se considere lesionado en sus derechos pueda obtener que se corrija el rumbo del proceso, impugnar el fallo que le es adverso y verificar en diferentes momentos procesales si el juicio se ajusta a las prescripciones constitucionales y legales, dentro de un conjunto de garantías que nuestra Carta Política cobija bajo la institución del debido proceso consagrada en su artículo 29.

La ley en su desarrollo, establece recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, impedimentos, recusaciones, principios de valoración y contradicción de las pruebas, nulidades y oportunidades de impugnación contra las providencias proferidas por el juez, entre otros medios cuyo objeto es el de verificar la observancia de la legalidad, la imparcialidad del juzgador, el respeto a los derechos de los afectados por sus decisiones y el mayor grado de justicia en el contenido de éstas, además de las formas de responsabilidad patrimonial del Estado y del propio juez por los perjuicios que ocasione un yerro judicial debidamente establecido por la jurisdicción correspondiente.

"Pero la misma idea de justicia sugiere la de un punto definitivo a partir del cual la sentencia no pueda ser modificada. Habiéndose llegado a él, una vez agotados todos los momentos procesales, concluidas las instancias de verificación jurídica sobre lo actuado y surtidos si eran procedentes, los recursos extraordinarios previstos en la ley, no puede haber nuevas opciones de revisión del proceso, en cuanto la posibilidad de que así suceda compromete en alto grado la prevalencia del interés general (artículo 1º de la C.N.), representado en la necesaria certidumbre de las decisiones judiciales.

"Agréguese a lo dicho que, si de naturaleza humana hablamos, no es menos falible la del juez que actúa en sede de tutela que la del juez encargado de fallar en los procesos ordinarios. Repárese en que a la luz de la Constitución, son los mismos jueces encargados de fallar los procesos ordinarios los que, por mandato expreso del constituyente tienen bajo su responsabilidad la decisión de las demandas de tutela, por lo cual es cuando menos inverosímil suponer que si un determinado juez actúa dentro del proceso ordinario está en capacidad de lesionar los derechos fundamentales por su equivocación o por su dolo, pero que no corren tales riesgos las sentencias que ese mismo juez profiera cuando lo haga a propósito de las acciones previstas en el artículo 86 de la Constitución. Téngase presente que, tal como lo estatuye el Decreto 2591 de 1991, sus competencias para efectos de la tutela no están distribuidas por especialidades, lo cual permite que en gran parte de los casos se acuda en ejercicio de esta acción ante un juez de especialidad diferente al de conocimiento ( ).

En estas circunstancias, agravadas por el perentorio término de diez (10) días dentro de los cuales tiene que resolverse sobre la demanda de tutela, no existe ninguna garantía de menor error judicial y, menos aún, de perfecta protección de los derechos cuando se defiende la tutela contra sentencias como única fórmula para implantar la justicia supuestamente ignorada en el proceso" (Gaceta de la Corte Constitucional, Tomo 6, págs. 225 a 227). � En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.

REVOCAR la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1999 por el Tribunal de Villavicencio y, en su lugar, negar la tutela solicitada por el abogado de Nubia Islena Cruz de Vásquez y Fabio Ignacio Vásquez Cruz. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4700 � Impugnación 4700 �página \* arábico�1� �página \* arábico�17�