CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46999 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 46999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 80 Bogotá. D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por SANDRA VIVIANA GONZÁLEZ SÁNCHEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, EL JUZGADO DE VIANÍ BITUNIA CON FUNCIONES DE GARANTÍAS, EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ y la FISCALÍA SECCIONAL DE LA URI DE MADRID (CUNDINAMARCA), por la presunta vulneración a sus garantías fundamentales.
ANTECEDENTES 1. El 2 de julio de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá condenó a la accionante a la pena principal de 54 meses de prisión como responsable del delito de tráfico o porte de estupefacientes, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante la suya de 25 de agosto del mismo año. 2.
Indica la accionante que tales decisiones constituyen una vía de hecho, en tanto la sustancia que le fue incautada no superaba el límite de la dosis personal definido en el artículo 2º literal j) de la Ley 30 de de 1986 y que si bien la introdujo a un centro carcelario, ello fue con el objeto de suministrársela a su hermano y no para comercializarla. 3.
Que su defensa no la asesoró adecuadamente y por ello no se percató de que no había cometido delito alguno, lo cual solicita así se declare en esta instancia constitucional. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Como respuesta a la demanda, las autoridades accionadas aportaron copia de las decisiones cuestionadas. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá y la Fiscalía vinculada al proceso, en respuestas independientes pero coincidentes en sus argumentos, sostuvieron que la accionante se allanó de manera libre y voluntaria a los cargos imputados y que la sustancia incautada no sería destinada al consumo personal, como lo reconoce la libelista, sino que tenía otros propósitos, de tal forma que no podía catalogarse dentro del concepto de dosis personal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Comienza la Sala por resaltar que la presente demanda no cumple el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, en tanto la sentencia de segundo grado se profirió el 25 de agosto de 2008 y sólo vino a cuestionarse constitucionalmente en marzo de 2010, transcurridos más de año y seis meses desde esa primera data, sin que al respecto se presente la más mínima justificación. Sobre la inmediatez, como presupuesto esencial en este tipo de asuntos, se ha expuesto: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” En segundo lugar, la parte accionante propone un tema que no fue tratado en instancias, esto es, la supuesta atipicidad de la conducta cometida.
En efecto, en el desarrollo del proceso penal aquella se allanó a los cargos imputados y en ese sentido obró de manera libre y voluntaria, acortando así el debate procesal y, obviamente, beneficiándose de los descuentos punitivos que conlleva tal figura jurídica –ver folios 22 y siguientes-. Que no tuvo adecuada asesoría, es una tesis que no se propuso en su momento y que tampoco aparece acreditada, en vista de que, se reitera, el debate se cercenó por voluntaria decisión de la demandante, sin que se demuestre algún vicio que haya repercutido en tal expresión de su voluntad.
Adicionalmente, el tema planteado de la atipicidad devenía en un asunto controversial que debía definirse en el proceso, si éste se hubiera llevado por el debate propio del juicio oral, en vista de que, como lo manifiestan el Juzgado y la Fiscalía accionados, si bien la suma incautada no superó el monto límite de la dosis personal, también es cierto que, como lo admite la libelista –ver folio 3- ese no era ese su destino, no al menos dentro de lo que debe considerarse consumo personal de la accionante.
Hay temas, en la tesis planteada, que bien pudieron ser objeto de prueba, como el hecho, por ejemplo, de la adicción de su hermano, a quien supuestamente le proporcionaría el estupefaciente, a tal tipo de sustancias, aspectos que no se discutieron en tanto, se insiste, voluntariamente la parte accionante se sustrajo de la etapa contradictoria.
En ese escenario, resulta inobjetable que no es posible revivir tal oportunidad de controversia utilizando o, más bien, reemplazando las etapas que bien pudieron surtirse de no haberse allanado a los cargos imputados, con la presente demanda de tutela, pues ello desconoce palmariamente los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento constitucional –artículo 86 constitucional-.
En ese contexto, se impone negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 9