Micelio
T-46997 (18-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1790 de 2000Ley 600 de 2000

República de Colombia Tutela de primera instancia No. 46997 FABIO ENRIQUE FIGUEROA DÍAZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 083 Bogotá, D. C., marzo dieciocho (18) de dos mil diez (2010). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado del Mayor ® Fabio Enrique Figueroa Díaz, contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Militar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante resolución No. 001114 del 6 de diciembre de 2000, el Mayor ® Fabio Enrique Figueroa Díaz fue traslado del Batallón de Apoyo de Servicios para el Combate No. 12 con sede en Florencia, Caquetá, a la Vigésima Cuarta Brigada de Mocoa, Putumayo, debiendo hacer presentación en esta última sede el 28 de febrero de 2001. 2.

Como quiera que para el 17 de marzo siguiente el Oficial no se hizo presente en las mencionadas instalaciones, con base en las previsiones establecidas en el artículo 109 del Decreto 1790 de 2000 se elaboró la respectiva Acta de demostración de inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin justa causa y fue retirado del servicio activo el 5 de abril de 2001. 3.

El Juzgado 58 de Instrucción Penal Militar el 20 de abril siguiente inició formalmente la investigación por el delito de abandono del servicio, diligencias que posteriormente fueron asignadas al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Brigada que el 24 de octubre de esa misma anualidad declaró cerrada la instrucción, corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran los alegatos de conclusión, y el 4 de febrero de 2002 condenó al Mayor ® Fabio Enrique Figueroa Díaz a la pena principal de (1) año de arresto como autor del delito de abandono del servicio. 4.

Con base en las previsiones establecidas en el numeral 3° del artículo 373 del Código Penal Militar, el libelista acudió a la acción de revisión, y el Tribunal Superior Militar el 4 de diciembre de 2009 resolvió declarar infundada la causal impetrada. 5. En vista de lo anterior, el Mayor ® Fabio Enrique Figueroa Díaz a través de un profesional del derecho recurre al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso porque considera que la decisión objeto de queja se produjo sin que se hubiera esperado que llegara la prueba nueva que había sido decretada el 28 de abril de 2008 -que consistía en que se oficiara al Comandante del Ejército Nacional para que diera respuesta al derecho de petición elevado el 27 de octubre de 2001 a través del cual el procesado impetró se le entregara constancia respecto a la solicitud de retiro del servicio-, con la cual se “ modificaba sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concreto en la condena de mi prohijado ”, motivo por el cual solicita se declare fundada la causal fundamento de la acción de revisión ya referenciada, o en su defecto, se retrotraiga la actuación para que se analice el elemento probatorio del cual tuvo conocimiento el 4 de febrero de 2010.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a la autoridad judicial demandada. 2. El Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior Militar se opuso a las pretensiones del demandante, efectos paras los cuales señaló que en la decisión objeto de queja se atendieron uno a uno los argumentos expuestos por la apoderada del procesado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado del Mayor ® Fabio Enrique Figueroa Díaz se orienta a cuestionar una decisión judicial proferida en la acción de revisión que incoó a su nombre en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de abandono del servicio, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio excepcional se deje sin efectos la sentencia proferida el 4 de febrero de 2002 a través de la cual el Juzgado Tercero de Brigadas adscrito a la Tercera División del Ejército Nacional con sede en Cali lo condenó a la pena principal de un (1) año de arresto al ser hallado autor del delito de abandono del servicio, olvidando que este trámite constitucional no es una instancia adicional ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

A lo anterior se suma que basta leer la providencia dictada el 4 de diciembre de 2009 por el Tribunal Superior Militar para comprobar que en ella se resaltan las razones fácticas y jurídicas que le permitieron tomar la decisión objeto de reproche, si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en el acervo probatorio y en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, elementos que le sirvieron para señalar que en este evento no era procedente aplicar las previsiones establecidas en el numeral 3° del artículo 373 del Código Penal Militar, porque después de analizar la demanda y los alegatos presentados por la apoderada del Mayor ® Fabio Enrique Figueroa Díaz, concluyó que en ese evento no estaba acreditada la “…presencia de hechos nuevos o pruebas nuevas que puedan ameritar declararse sin efecto la sentencia condenatoria proferida en su oportunidad contra el Sr. Figueroa Diaz”. 5.

Así, pues, queda sin piso la denunciada arbitrariedad y ausencia de fundamento que predica el apoderado del demandante de la decisión objeto de reproche, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que para que, según el caso, prospere la acción de revisión cuando se invoca la causal contemplada en el artículo 373, numeral 3 del Código Penal Militar, similar a la regulada por el artículo 220, numeral 3 de la Ley 600 de 2000, el postulante debe presentar un discurso jurídico coherente, tendiente a demostrar, con apoyo en los anexos pertinentes, que con posterioridad a la sentencia condenatoria aparecieron hechos nuevos o surgieron nuevas pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, de manera que se genere un grado significativo de persuasión en el sentido de que el condenado puede ser inocente o que pudo haber actuado en condiciones de inimputabilidad.

Sin embargo, no toda circunstancia relacionada con los sucesos ignorada antes de proferirse la sentencia condenatoria puede catalogarse como hecho nuevo, ni todo aspecto probatorio no advertido a tiempo se aviene con la noción de prueba nueva, en los términos del régimen procesal penal, que fue precisamente lo que ocurrió en el asunto puesto a consideración del juez de tutela, porque el documento que anexó el apoderado del Mayor ® Fabio Enrique Figueroa Díaz ninguna relevancia tiene en cuanto al objeto de la acción de revisión, porque el debate estuvo centrado en el procedimiento a través del cual fue retirado del servicio y la certificación expedida por el Ejército Nacional hace referencia a la respuesta a la solicitud elevada por el procesado respecto a la omisión a la petición de retiro del servicio, aspecto que en nada afecta su responsabilidad penal por el delito de abandono del servicio por el cual fue investigado y juzgado, toda vez que conforme a las previsiones establecidas en el artículo 82 del Decreto 1790 de 2000, era su deber presentarse el 28 de febrero de 2001 a las instalaciones de la Vigésima Cuarta Brigada de Mocoa, Putumayo, y no lo hizo. 6.

De otra parte, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por el simple hecho de no ser compartido por quien ahora formula el reproche. Tampoco se puede olvidar que en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 7.

Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado del Mayor ® Fabio Enrique Figueroa Díaz. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. 25028/02-07-09, entre otras. � Fls. 98 a 100 c. Corte Suprema de Justicia. � La destinación, traslado o comisión es de obligatorio cumplimiento, contra ella no obra ningún recurso y es facultad exclusiva del Gobierno Nacional, del Ministro de Defensa Nacional, del Comandante General de las Fuerzas Militares y de los comandantes de Fuerza, según el caso. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. 332/06 LFRA. 21/8/a 9:27 C.R. P.