Micelio
T-46996 (06-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46996 MARÍA TERESA ALARCÓN IMPUGNACION PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 46996 MARÍA TERESA ALARCÓN IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 97 Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil diez (2010).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la señora MARIA TERESA ALARCON, contra el fallo de 26 de enero de 2010, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot.

ANTECEDENTES 1. El Banco Cafetero en liquidación, actuando a través de apoderado demandó en proceso ordinario laboral a MARIA TERESA ALARCON, con el fin de que se declarara que la pensión a ésta reconocida a partir del 2 de agosto de 1995 no se causó legalmente, al no cumplir los supuestos de hecho y de derecho que especifica la ley 33 de 1985. 2.

Mediante sentencia de 28 de febrero de 2008, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot accedió a las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello relevó a la entidad demandante de seguir cancelando la pensión de jubilación. 3. Inconforme con el resultado la señora maría teresa Alarcón la impugnó, motivando el envío de la actuación a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que en proveído de 31 de julio de 2009, la confirmó. 4.

Agotado el trámite anterior, actuando a través de apoderado MARÍA TERESA ALARCÓN, acude al mecanismo de amparo con el propósito de que se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, revoque los fallos proferidos dentro del asunto laboral que allí se adelantara en su contra, y en su defecto se “condene a la entidad accionada a reconocer y pagar la pensión oficial de jubilación debidamente indexada a la cual tiene derecho mi poderdante desde la fecha de la resolución de la pensión, teniendo en cuenta los fallos proferidos por nuestras Honorables, Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional.”, ya que se encuentra desprotegida y seriamente afectada con las decisiones proferidas.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 26 de enero de 2010, concluyó en la negativa del amparo toda vez que las sentencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas no resultan arbitrarias ni caprichosas, pues fueron el resultado de la valoración de las pruebas aportadas, las cuales le permitieron establecer que como trabajadora oficial acumuló 18 años 11 meses y 3 días en el sector oficial, por lo cual no reunía uno de los requisitos exigidos por la ley 33 de 1985.

Sostuvo que tampoco resultaba vulnerado el derecho al mínimo vital, como quiera que se encuentra disfrutando de la pensión de vejez que le fuera reconocida por el ISS, a partir del 3 de agosto de 1995. LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación del fallo anterior, el apoderado del actor lo impugnó, reiterando los hechos del libelo demandatorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su orden por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de las cuales se declaró que la señora MARÍA TERESA ALARCÓN no tenía derecho a la pensión de jubilación oficial que le fuera reconocida mediante resolución número 345 de 3 de noviembre de 1995 proferida por el Banco Cafetero en liquidación. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales genéricas o especiales de procedibilidad.

La Sala de Casación Penal descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las sentencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron. Por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de las mismas se le causa un perjuicio irremediable.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 4. Por lo anterior, es claro que la actora busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 5.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al tema, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 6.

Argumentos como los presentados por la demandante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o en relación con la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional. Sentencia T-332 de 2006.