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T-46995 (06-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46995 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 46995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 97 Bogotá. D.C., seis de abril de dos mil diez Decide la Sala la impugnación interpuesta por LACIDES ARTURO JAMES AVANS, LOGINO FORBES BENT, NICOLÁS STEPHENS STEELE, CARLOS GÓMEZ CANENCIA, JOSÉ GABRIEL OSPINO GÓMEZ, LUIS ÁNGEL CUÉLLAR LÓPEZ, MANUEL MERCADO PATERNINA, ÓSCAR SARMIENTO FONTALVO, VÍCTOR ARELLANO RODRÍGUEZ, WILFRIDO MARRIAGA RAMÍREZ, ALFREDO DEL CARMEN GAMBOA PADILLA, CASTOR CARRASCAL GÓMEZ, GUSTAVO DEL CRISTO LAMAR PÉREZ, FIDEL BARRANCO PÉREZ y OLNEY FIQUAIRE RODRÍGUEZ contra el fallo proferido el 26 de enero de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y el Juzgado Laboral del Circuito ibídem.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “ Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y cualquier otro que se demuestre, se instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados.

“Como antecedentes de su petición relatan que adelantaron un proceso ordinario contra el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por haber sido trabajadores oficiales y, entre otras pretensiones, reclamaron el pago de la indemnización moratoria por falta de pago; como sustento de su pretensión expusieron la constante práctica del Departamento de contratar personal para la conservación y el sostenimiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado mediante órdenes de servicio y otras formas de vinculación, y aportaron copias de demandas anteriores, con sus correspondientes sentencias, en donde se establecía dicha costumbre de la entidad territorial; el Juzgado negó la pretensión de la indemnización moratoria ‘mencionado que la entidad territorial contrató con base en la ley 80 de 1993.

Con tal postura, ignoró que se había desvirtuado la presunción de buena fe’; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, desconoció las copias de las demandas y sus sentencias, allegadas para demostrar la celebración de contratos a través de órdenes de servicios o similares; con estas decisiones los juzgadores de instancia incurrieron en una vía de hecho, porque desconocieron lo dispuesto en el artículo 65 del C.S. del T. y como se trata de trabajadores que devengaban más de un salario mínimo, la indemnización debe ser de $35.400 a partir de la terminación del contrato, hasta 24 meses después y, a partir de ese momento, el interés debido; para demostrar la mala fe, se debe tener en cuenta que en otras oportunidades y respecto de los mismos trabajadores el Departamento ‘disfrazó’ los contratos de trabajo, con otros como órdenes de servicios o contratos de prestación de servicios.

“ Por lo anterior solicitan que se ordena al Juzgado y al Tribunal que dejen sin valor ni efecto ‘el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, en lo tocante con la inexistencia de la condena indemnizatoria del artículo 65 del C.S. del T. y que el segundo deje sin valor ni efecto la negativa de condena a pagar la indemnización moratoria o por falta de pago’ ”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que “ en este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de los accionantes para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales consideran vulnerados sus derechos, se profirieron el 18 de diciembre de 2008, por el Juzgado, el 3 de junio de 2009 por el Tribunal y la presente acción se recibió en esta Corporación el 12 de enero de 2010, es decir después de más de 7 meses”.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la anterior sin manifestar los motivos de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyen causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Análisis del caso concreto Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales se observa que la demanda, como acertadamente lo advirtió la Sala de Casación Laboral, no satisface el requisito de la inmediatez.

Veamos: 1. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que fomenta la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.

Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.

Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.

( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.

Posteriormente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su  interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la desidia.

Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.

Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos ”.  2. En el presente asunto fácil resulta advertir que el proceso contra el cual se dirigieron los demandantes, concluyó mediante providencia proferida el 3 de junio de 2009 por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y no existe justificación alguna para que los accionantes no promovieran la acción de tutela de forma oportuna, faltando en consecuencia al principio de la inmediatez. 3.

Finalmente la Sala debe precisar que en casos como el presente la Sala debe ser especialmente exigente con la satisfacción de los requisitos de procedencia de la tutela contra actos jurisdiccionales, pues la demanda se dirigió en contra de providencias que consolidaron situaciones jurídicas en favor de la entidad demandada en el proceso laboral, la cual también es titular del derecho fundamental al debido proceso y por lo mismo, no está en la obligación de soportar que el juez de tutela remueva decisiones judiciales ejecutoriadas, sin el cabal cumplimiento de las condiciones establecidas para ello precisamente para no afectar desproporcionadamente otros principios y garantías constitucionales.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Sentencia T-575-02 1 14