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T-46994 (08-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 46994 DRUMMOND LTDA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46994 DRUMMOND LTDA. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 106 Bogotá D.C., abril ocho (8) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad DRUMMOND LTDA., contra la decisión adoptada el 19 de enero de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio se negaron las pretensiones de la demanda de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor DAIRO JOSÈ MOSQUERA GUETTE promovió demanda contra la empresa Drummond Ltda. -Sucursal Colombia, para que previos los trámites del proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, se declare que fue despedido sin justa causa cuando gozaba de fuero sindical, y en tal virtud se condene a la demandada a ordenar el reintegro y el pago de las acreencias laborales dejadas de percibir desde la terminación del contrato.

Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 29 de septiembre de 2009 absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, por considerar que la elección del actor en la comisión de reclamos del sindicato está viciado de objeto ilícito, así se haya cumplido con todo el procedimiento legal, lo que conlleva a que no produzca ningún efecto jurídico ante el empleador, razón por la cual el demandante no estaba cobijado por fuero sindical.

Propuesto el recurso de apelación contra la anterior determinación por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 29 de octubre de 2009 la revocó y en su lugar condenó a la sociedad Drummond Ltda. a reintegrar al señor DAIRO JOSÈ MOSQUERA GUETTE al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde el 26 de mayo de 2009, con sus aumentos legales y convencionales, al igual que los aportes a la seguridad social y las vacaciones.

Para arribar a tal decisión el Tribunal advirtió que la Federación Funtraenergètica, en cumplimiento de sus estatutos y mediante mecanismos de participación indirecta de los trabajadores pertenecientes a los sindicatos afiliados a aquélla, designó al demandante como miembro de la comisión de reclamos, decisión que fuera comunicada a su empleador conforme la documental obrante en el expediente.

Asimismo destacó, de la hermenéutica del literal d) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, es posible concluir que conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-201 de 2002, la prohibición frente a la coexistencia de comisión de reclamos en una empresa, no significa per se que dos de los miembros de la comisión del sindicato, o dos de los miembros de la comisión de una federación sindical de segundo grado o de una confederación, no puedan considerarse aforados, pues el solo hecho de pertenecer a una de éstas comisiones les otorga dicha garantía. Agotado el trámite reseñado, la empresa Drummond Ltda. – Sucursal Colombia formula a través de apoderado acción de tutela en procura amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima vulnerados, por razón de la providencia de segunda instancia reseñada.

Afirma el libelista, el Tribunal incurrió en una vía de hecho al concluir que el trabajador estaba protegido por el fuero sindical, cuando lo cierto es que la organización sindical no cumplió con lo previsto en la sentencia C-201 de 2002, y por tanto, el fuero sindical no nació a la vida jurídica. Solicita en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la providencia cuestionada.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó las pretensiones de la demanda de amparo constitucional invocadas, señalando para ello que el Tribunal accionado tuvo en cuenta que el Presidente de la Federación “Funtraenergètica” comunicó al día siguiente al empleador la elección del trabajador en calidad de miembro de la comisión estatutaria de reclamos, y en ese sentido orientó su decisión, además de concluir que se cumplió con lo establecido en la sentencia C-201 de 2002, sin que se hubiese incurrido en la prohibición alegada por la empresa demandada, de suerte que la sola discrepancia frente a la decisión reprobada no constituye vulneración a los derechos fundamentales invocados.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante presenta impugnación del fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto señala, el Tribunal accionado se quedó corto en su análisis, pues debió haber continuado diciendo que si bien pueden tener fuero los miembros de la comisión de reclamos de los sindicatos de primer y segundo grado, no es obligación de su representada reconocérselos porque en ella ya hacía presencia una comisión anterior, además que ya se había solicitado el reconocimiento de diferentes organizaciones sindicales, en consecuencia tampoco hubiera sido procedente el reconocimiento del fuero al señor MOSQUERA GUETTE por existir otros nombramientos que fueron debidamente acreditados en la contestación de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado de la sociedad Drummond Ltda., se orienta a censurar la providencia que definió el proceso especial de fuero sindical que promovió DAIRO JOSÈ MOSQUERA GUETTE en su contra, a través de la cual se revocó el fallo de primer grado y se acogieron las pretensiones del trabajador, pues considera el actor que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal demandado para acceder a las súplicas del actor son serias y sensatas.

Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues como lo advierte el juez a quo, en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 10