CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46992 ALEJANDRO DUQUE MOLINA PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 46992 ALEJANDRO DUQUE MOLINA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 80 Bogotá, D.C, dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALEJANDRO DUQUE MOLINA, en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, que estima le fue vulnerado en el asunto penal que se adelantó en su contra. LA DEMANDA Sostiene el actor que el 15 de octubre de 2009, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia resolvió el recurso de apelación que interpuso su defensor contra la sentencia en la que fue condenado por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas y lesiones personales por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
Afirma que la audiencia fue presidida por la Magistrada Teresa Sabogal Correa, quien procedió a confirmar la sentencia por el homicidio y el porte ilegal de armas, revocando la condena por las lesiones personales, decisión que él no comparte puesto que no fue el autor material de dicho ilícito, tal y como se probó en la actuación. Refiere que terminada la lectura de la decisión, la misma fue suscrita por solo dos magistrados, ya que si bien se nombró a la doctora Diela Ortencia Castro, se indicó que se encontraba en incapacidad médica, sin indicarse si dicha funcionaria estaba o no de acuerdo con la providencia. Indica que con tal actuación se contravino lo previsto en el artículo 179 de la ley 906 de 2004, en el sentido de que debe conformarse una “Sala de Decisión” para resolver esta clase de recursos, por lo cual deben estar físicamente presentes en la audiencia. Circunstancia que aunada a que en el audio no se dice si la Magistrada incapacitada estuvo o no de acuerdo con los demás integrantes de la Sala, lo lleva a concluir que se le vulneró el debido proceso.
Su pretensión se encamina a que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de “la audiencia de lectura de fallo” y se disponga la realización de una nueva con sujeción a la ritualidad contemplada en la ley. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó la iniciación de la acción de tutela a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. La Magistrada del Tribunal Superior de Florencia expone que no existió la alegada violación al debido proceso, por cuanto de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 108 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se establecen las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en sus artículos 9º y 13 se determina la integración de las salas, el quórum deliberatorio y decisorio, normas que fueron debidamente observadas para la adopción del fallo de segunda instancia. Sostiene que no se realizó ata de discusión atendiendo a que para la fecha del pronunciamiento no existía unidad de criterio en esa Corporación, integrada solo por 4 magistrados, respecto de la necesidad de su elaboración, dados los principios que rigen el sistema penal acusatorio, entre ellos el de la oralidad y celeridad, que permiten, incluso al juez único o plural, emitir decisión de fondo una vez anunciado el sentido del fallo, si se cuenta con la claridad e ilustración suficiente a tal fin.
Afirma que de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal, para dar lectura a la sentencia no es necesaria la presencia de todos los magistrados, pues la exposición de la decisión está a cargo del juez que presida la audiencia o el que sea designado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por el sentenciado ALEJANDRO DUQUE MOLINA, en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, en tanto ha sido interpuesto en relación con la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, por medio de la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia modificó el fallo emitido en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. 3. Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.
Tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial” (T-1072, agosto 17/2000).
De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. 5. Encuentra la Sala que si el sentenciado ALEJANDRO DUQUE MOLINA o su defensor, consideraban que con la actuación cumplida por la autoridad accionada se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de su derecho fundamental al debido proceso, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Cuestión que de acuerdo con lo informado por la escribiente nominada de esta Corporación no hicieron, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. Siendo lo anterior así, la demanda de tutela no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo constitucional invocado por ALEJANDRO DUQUE MOLINA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE