Micelio
T-46991 (11-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 46.991 FABIO NELSON ALVAREZ MIRANDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 75. Bogotá, D.C., once de marzo de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por FABIO NELSON ÁLVAREZ MIRANDA, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Mediante Sentencia del 30 de junio de 2004, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó al señor FABIO NELSON ÁLVAREZ MIRANDA a la pena principal de 288 meses y 10 días de prisión, como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que al ser objeto del recurso de apelación recibió conformación en fallo del 3 de abril de 2006, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.

Actualmente, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja controla y vigila la pena previamente señalada, en cuyo proceder, mediante auto del 11 de mayo de 2009, resolvió a favor del accionante la solicitud de rebaja de pena consagrada en los artículos 413 y s.s. de la Ley 600 de 2000 –colaboración eficaz- disponiendo una disminución punitiva equivalente a una sexta (1/6) parte de la pena principal, es decir, la sanción penal se fijó en 288 meses y 10 días de prisión y multa de 2200 s.m.m.l.v. 2.1.

El anterior proveído fue objeto de los recursos de reposición y apelación. El primero, fue desatado negativamente mediante auto del 16 de julio de 2009, al paso que en relación con el recurso vertical, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de auto del 16 de febrero de 2010, se inhibió de desatar la alzada, bajo las siguientes consideraciones: “… FABIO NELSON MIRANDA manifiesta no encontrarse de acuerdo con lo decidido por en el interlocutorio N° 624, en razón a que el Juez concedió la rebaja de una sexta parte de la condena en aplicación de los beneficios por colaboración eficaz pero restada a la pena impuesta cuando en su sentir esta debe ser tenida en cuenta como parte de la pena cumplida, solicita se tenga en cuenta el principio de favorabilidad del art. 29 C. Pol.

Y se aplique a su caso el art. 472 de la ley 906 o el art. 481 del C.P.P. de 2000 y el derecho a la igualdad del art. 13 de la C.Pol., por existir pronunciamiento s de jueces y Tribunales sobre la concesión de tal beneficio.” (…) “Claro entonces resulta que FABIO NELSON ÁLVAREZ MIRANDA es una persona condenada según se desprende del proceso, por pena impuesta por el JUZGADO Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá y por los punibles de Secuestro Extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego.

Que para su caso efectivamente corresponde al juez ejecutor decidir sobre la concesión de los beneficios por colaboración como efectivamente lo hizo concediéndole la rebaja en el equivalente a 1/6 parte de la condena, por considerar ajustada a la ley la solicitud. Así las cosas, vemos que el juez concedió el beneficio y que esta determinación no admitía ningún recurso por expresa prohibición legal, estando permitidos los recursos ordinarios exclusivamente para las providencias que lo niegan en aras de controvertir las razones que sirvieron de fundamento a la decisión. Pese a tal prohibición el A quo procedió a resolver la reposición que contra el interlocutorio 624 de 11 de mayo de 2009 se interpuso, no reponiendo la decisión y concediendo ante esta instancia la alzada interpuesta como subsidiaria, frente a lo cual tendremos que señalar que, al no existir presupuesto legal alguno que nos permita entrar a resolver la apelación interpuesta contra la providencia proferida por el juez de ejecución de penas que concedió el beneficio por colaboración, no le queda a la Sala salida alternativa diferente a declararse inhibida de desatar el recurso de apelación interpuesto.” 3.

Ahora el señor ÁLVAREZ MIRANDA, en ejercicio de la acción constitucional, considera que las autoridades accionadas han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso –legalidad de la pena- pues (i) el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja “ no efectuo el procedimiento legal de tener el beneficio como parte cumplida de la pena; pues lo que allí aplico fue desminuente (sic) del monto de la pena impuesta de 288 meses de prisión y 10 días ó 24 años y 10 días.

Lo que hoy corresponde es efectuar el trámite legal y procedimental en los arts. 181 del C.P.P. Ley 600/00 y el art. 472 C.P.P Ley 906/04. Por efectos de las principios fundamentales del debido proceso, favorabilidad y legalidad”, y (ii) por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja no protegió el derecho sobre colaboración eficaz, pues confirmó el auto emitido por el juzgador de primera instancia. 4.

En el trámite de la acción constitucional acudieron los funcionarios accionados, quienes allegaron copia de las decisiones objeto de censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por FABIO NELSON ÁLVAREZ MIRANDA se orienta a cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un trámite procesal que culminó con la negativa de acceder a sus pretensiones, ante lo cual se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio que el juez ejecutor de penas tenga en cuenta la rebaja de pena de la sexta parte por colaboración eficaz que le fue concedida como “ parte cumplida de la pena ”, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está prevista como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual (i) el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, previo el estudio de las previsiones establecidas en los artículos 413 y 481 de la Ley 600 de 2000, sensata y razonadamente expresó los motivos por los cuales disminuyó en una sexta (1/6) parte la pena impuesta al ÁLVAREZ MIRANDA por colaboración eficaz, y por su parte, (ii) la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, señaló los motivos por los cuales se inhibió de conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que favoreció al actor; circunstancias que contrario a lo señalado por el demandante aleja esos pronunciamientos de ser catalogados de arbitrarios o caprichosos que ameriten la intervención del juez de tutela. 6.

Bueno es precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas, máxime si se tiene en cuenta de conformidad con la preceptiva del artículo 230 de la Constitución, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

La jurisprudencia, la doctrina, la equidad y los principios generales del derecho sólo cumplen una función auxiliar. 7. Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.

Es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por FABIO NELSON ÁLVAREZ MIRANDA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal Sent. 24.282 del 21-02-2006. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. 332/06 _1247636078.doc