CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46990 ÁLVARO PÉREZ SOTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 46990 ÁLVARO PÉREZ SOTO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 075 Bogotá, D.C., marzo once (11) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano ÁLVARO PÉREZ SOTO, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, en virtud la aceptación de cargos por parte de ÁLVARO PÉREZ SOTO, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta emitió sentencia el 13 de mayo de 2008, imponiéndole al procesado una pena de 125 meses de prisión, tras declararlo responsable de los delitos de hurto calificado y extorsión, decisión en la que previamente se descontó una tercera sobre la pena teniendo en cuenta el criterio expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-091 de 2006.
Decisión frente a la cual no se propuso recurso alguno. Al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta correspondió vigilar la condena impuesta a PÉREZ SOTO, despacho ente el cual el sentenciado solicitó la redosificación de la pena con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 que en virtud del principio de favorabilidad considera, debe reconocerse, pedimento que fue denegado mediante auto de sustanciación del 10 de septiembre de 2009, en el sentido de señalar que dicho asunto fue estudiado y decidido en el fallo de instancia sin que el interesado hubiese impugnado oportunamente tal cuestión, de suerte que al haberse superado la etapa procesal pertinente, no le estaba dado retomarlo en la fase de la ejecución. Impugnada la anterior decisión, a través de providencia del 10 febrero de 2010 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió confirmarla.
Agotado lo anterior, el ciudadano ÁLVARO PÉREZ SOTO promueve demanda de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso (principio de favorabilidad), libertad e igualdad que considera conculcados por los despachos judiciales accionados, concretamente al no acceder a la corrección aritmética de la pena que en su caso procede de conformidad con el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, a partir del cual debe reconocerse una rebaja del 50% sobre la pena y no una tercera parte.
Por ello, demanda el amparo para sus garantías constitucionales y solicita se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, el funcionario titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta retoma los argumentos que lo llevaron a no aplicar en el caso del sentenciado ÁLVARO PÉREZ SOTO, el principio de favorabilidad que con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 se invocó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto comprende, entre otra, la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a que se reconozca el 50% de descuento sobre la pena impuesta al accionante, de conformidad con lo consagrado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse en primer término que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para obtener la rebaja de pena en la proporción deseada, como en efecto lo era haber recurrido la sentencia de instancia con miras a obtener el restablecimiento de los derechos que el actor considera le fueron desconocidos al no reconocérsele el 50% del descuento punitivo por terminación anticipada del proceso, de manera que no es el mecanismo excepcional la vía para subsanar tal falta de gestión. Surge entonces evidente, que el accionante tuvo a su alcance el recurso ordinario que constituía la vía procesal expedita para censurar lo que ahora pretende ante la jurisdicción constitucional, de manera que, si desdeñó la oportunidad que el ordenamiento legal le confirió con tal fin no resulta atendible que pese a su incuria reclame por este excepcional mecanismo de defensa judicial, aquello que por los medios ordinarios pudo alcanzar.
Lo anterior en consideración a la naturaleza estrictamente residual y subsidiaria conferida por el constituyente a la acción de tutela, que impide al juez constitucional pronunciarse frente a conflictos jurídicos que pueden o pudieron ser resueltos por la jurisdicción ordinaria. Bajo ese contexto, tampoco se avizora vulneración a las garantías fundamentales de ÁLVARO PÉREZ SOTO por parte del juez ejecutor, al no conceder un mayor porcentaje de la rebaja de pena que con posterioridad deprecó el actor, pues, –se insiste-, tal discusión debió plantearse en el espacio procesal oportuno, y si bien, los jueces de ejecución son garantes de los derechos del condenado y dentro de sus competencias están, entre otras, las de resolver lo relacionado con la rebaja de la pena y la aplicación del principio de favorabilidad, en el presente asunto es claro que no se daban las condiciones para afirmar que la solicitud del actor imponía al juez demandado pronunciarse de fondo sobre la procedencia de dicho principio, por cuanto ello supone la existencia de una ley posterior más favorable y en el caso del peticionario la dosificación punitiva se llevó a cabo precisamente con fundamento en la Ley 906 de 2004, luego, infundada resulta la redosificación reclamada.
En tal sentido, se debe recordar que el juez de ejecución de penas carece de competencia para reabrir un debate que se encuentra debidamente clausurado, con lo que se habría afectado gravemente los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que emanan de la firmeza de una providencia ejecutoriada, siendo que, la oportunidad propicia para activar la controversia en torno al porcentaje de la rebaja de pena aplicado al momento de fijar la sanción, lo era la impugnación del fallo de instancia no empece lo cual el actor desdeñó dicho medio de defensa.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo que formula ÁLVARO PÉREZ SOTO, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la vía de hecho que se denuncia, pues la decisión adoptada por los despachos judiciales accionados se ofrece razonada, producto del raciocino, que no del capricho o arbitrariedad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ÁLVARO PÉREZ SOTO, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 2